REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004544

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente Expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ LOVERA y ARAIZA MARGARITA RODRIGUEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.332.057 y V-8.315.878, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ELOINA RAMOS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.942, anexando a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos. (Folios 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: Quince (15) de Febrero del año 1985, por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres: xxxxxx, mayor de edad la primera y de Diecisiete (17) años de edad actualmente, y establecieron su domicilio conyugal en: En Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (30) de Enero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 08-09). Posteriormente en fecha (19) de Febrero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (21) de Febrero del año 2008, la misma opino al respecto declarando que no tiene nada que objetar (Folio 22-23).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ LOVERA y ARAIZA MARGARITA RODRIGUEZ SANTANA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2002, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ LOVERA y ARAIZA MARGARITA RODRIGUEZ SANTANA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: Quince (15) de Febrero del año 1985, por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ LOVERA y ARAIZA MARGARITA RODRIGUEZ SANTANA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, el adolescente xxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por los cónyuges, textualmente en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
“De mutuo acuerdo hemos convenido que la GUARDA y CUSTODIA de nuestro (01) hijo menor le corresponda a la madre, ciudadana: ARAIZA MARGARITA RODRIGUEZ.
SEGUNDO:
En cuanto a la PENSIÓN de ALIMENTOS fijamos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), o lo que es igual a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 200,00), que el padre ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ LOVERA, aportara mensualmente, teniendo en cuenta que la madre coadyuvara en el mantenimiento de su hijo, asimismo el padre aportara dos (02) bonos anuales por la misma cantidad, a fin de contribuir con los gastos de útiles escolares en el mes de Agosto y la ropa y regalos en el mes de Diciembre, también asumen de manera responsable y compartida cualquier otro gasto que puedan ameritar. De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde nuestra separación el padre, ciudadano: ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ LOVERA, ha mantenido desde nuestra separación, dentro de sus responsabilidades la obligación alimentaría con nuestro hijo.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN de VISITAS ha sido abierto, ya que por la edad de nuestro hijo este escogerá cuando visitan y pernoctan con su padre y le solicitamos ciudadana Juez sea mantenido de la misma manera en pro de garantizar el contacto directo con sus padres .
CUARTO:
El Tribunal Homologa la cesión a que hace referencia el padre ciudadano ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ LOVERA, donde le cede la totalidad de sus derechos a sus hijos xxxxxxxxx actualmente, sobre el inmueble ubicado en la Calle 24, N° 5, Sector 04 de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, según se evidencia en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Noviembre de 1992, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo trece, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho el padre, ciudadano ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ LOVERA, a sus hijos XXXXXXXXXXXY ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/LETICIA C.