REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-005617
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MAIQUEL COROMOTO LEZAMA GUTIERREZ y JOSE GREGORIO BARRIOS QUINTANA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.262.205 y V- 8.215.647, respectivamente domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Junio de 1.994. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: xxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle La Flores del Barrio Portugal Debajo de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19-02-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 21 de Febrero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 14 de Mayo del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Junio de 1.994, habiéndose separado desde el 14 de Mayo del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MAIQUEL COROMOTO LEZAMA GUTIERREZ y JOSE GREGORIO BARRIOS QUINTANA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MAIQUEL COROMOTO LEZAMA GUTIERREZ y JOSE GREGORIO BARRIOS QUINTANA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijas xxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá cumpliendo con una pensión de alimentos, como un buen padre de familia para el sustento, educación, cultura, transporte escolar, asistencia y atención medica, recreación, deporte, vestimenta, colegio (que incluye uniforme, ropa libros) y todo aquello que verse sobre los estudios de las niñas, para su desarrollo e interés superior conforme lo estable el articulo 365 de la LOPNA, dicha cantidad es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales; es decir; CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) la cual será depositada en una cuenta bancaria los primeros cinco días de cada mes, a nombre de las niñas xxxxxx. También se compromete a cubrir los gastos que se ocasionaren en los meses de septiembre (época colegial), mientras las niñas estén en edad escolar y Diciembre, por ser época navideña.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuara con el régimen de visitas de manera alternativa, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente siempre que no perturbe la paz del hogar ni interrumpa la escolarización de las niñas y de la siguiente manera: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos, las niñas permanecerá unos días con el padre y luego con la madre, para lo cual se harán las consultas necesarias y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo de las niñas, a los efectos de sastifacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación. Las vacaciones de Navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán compartidas en forma rotativa cada año, previa consulta que tendrán los padres y la opinión de las niñas, cuya consulta se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable para el bienestar de las niñas. Igualmente el cumpleaños de las niñas será compartida por ambos, así como los cumpleaños de los padres se hará alternativo.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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