REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006047
Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto el Tribunal observa que hubo un error en la sentencia dictada por el este Tribunal en fecha 17/03/2008, en virtud de que se coloco: e igualmente a la ciudadana OLIVIA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, en su condición de esposa del De Cujus VICTOR EDUARDO GONZALEZ AGUILERA, fallecido Ab-Intestado, en fecha 25/09/2006, quien actúa en representación de sus hijos el ciudadano XXXXXXXXXX siendo lo correcto y del hijo premuerto XXXXXXXXXXXX, fallecido Ab-Intestado, en fecha 25/09/2006, se declara por derecho de representación a su esposa ciudadana OLIVIA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, y a sus hijos el ciudadano VICTOR DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ y el adolescente XXXXXXXXX; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, acuerda subsanar dicho error. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/RL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006047
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GLADYS MARIA GONZALEZ de VILLANUEVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.190.270, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos OLIVIA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, HECTOR MANUEL GONZALEZ AGUILERA y MANUEL ANTONIO GONZALEZ AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.519, V-4.494.599 y V-2.800.717, respectivamente, y el adolescente XXXXXXXXXXXX debidamente asistida por la Abogada en KATIUSCA CONTRERAS PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.683, en el cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los De Cujus ciudadanos LUCRECIA ROSALIA AGUILERA DE GONZALEZ, MANUEL GONZALEZ ZABALA, VICTOR EDUARDO GONZALEZ AGUILERA, CARLOS JOSE GONZALEZ AGUILERA, (hoy difuntos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-459.268, V-454.861, V-3.671.744 y V-5.191.366, fallecidos en fechas 25/04/2001 la primera, el segundo el 05/08/2004, el tercero 25/09/2006 y el cuarto el 22/05/1998, en la Ciudad de Puerto La Cruz. Dicha solicitud fue admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), ordenándose oír la opinión del adolescente XXXXXXXXXX, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tomarle declaración a dos testigos que ha bien tenga presentar la parte interesada; dándose por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público en fecha 04/12/2007; compareciendo en fecha doce (12) del mes de diciembre de dos mil siete (2007), en calidad de testigos los ciudadanos DONATO CIFA DURANTE y ANA MARIA POYER DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.292.194 y V-2.796.170, respectivamente, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente...”Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud; en fecha veintisiete (27) del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008), compareció el adolescente XXXXXXXXX y conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso lo siguiente: “…Nosotros somos dos hermanos VICTOR y yo, que tuvo mi papá con mi mamá OLIVIA, mi papá no tuvo mas hijos… ”.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Actas de defunciones de los De Cujus LUCRECIA ROSALIA AGUILERA DE GONZALEZ, MANUEL GONZALEZ ZABALA, VICTOR EDUARDO GONZALEZ AGUILERA, CARLOS JOSE GONZALEZ AGUILERA y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS CUJUS LUCRECIA ROSALIA AGUILERA DE GONZALEZ y MANUEL GONZALEZ ZABALA, a sus hijos los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX, arriba plenamente identificados, y del hijo premuerto VICTOR EDUARDO GONZALEZ AGUILERA, fallecido Ab-Intestado, en fecha 25/09/2006, se declara por derecho de representación a su esposa ciudadana OLIVIA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, y a sus hijos el ciudadano VICTOR DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ y el adolescente XXXXXXXXXX, quedando en todo caso a salvo los derechos que pueden corresponder a terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a la interesada. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/RL
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