REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º



ASUNTO: BP02-V-2006-001317

PARTES:

DEMANDANTE: BEATRIZ AMANDA ORTUÑO DE BEYK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.419.101 y domiciliada en la Calle Zamora, entre Calle Bolívar y Calle Juncal, casa nro 12-37, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: FELICIA ALI y ALENYS COVA ALI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nros. 30.270 y 60.921, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: ROBERT JOSE BEYK GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.276.322, domiciliado en la Tercera carrera Norte, entre calle 7 y 8, casa Nro 05 de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.


APODERADOS: No constituyó.

CAUSA: DIVORCIO.

HIJOS: xxxx
Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la abogada en ejercicio ALENYS COVA ALI, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 60.921 y domiciliada en la Avenida Principal de Lecherías, Edificio Yariku, Planta baja, Oficina Nº 2, del estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ AMANDA ORTUÑO DE BEYK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.419.101 y domiciliada en la Calle Zamora, entre Calle Bolívar y Calle Juncal, casa nro 12-37, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. En dicha demanda manifiesta que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, (hoy, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui) con el ciudadano ROBERT JOSE BEYK GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.276.322, domiciliado en la Tercera carrera Norte, entre calle 7 y 8, casa Nro 05 de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Zamora, entre Calle Bolívar y Calle Juncal, casa nro 12-37, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- De esa unión procrearon una hija de nombre: xxxxxxxxx. Manifestó que el esposo de su representada por encontrarse en una situación precaria, decide ir a buscar trabajo a la ciudad de El tigre, y encontró trabajo en Transporte Enio, C.A., y desde que comenzó a trabajar visitaba la casa todos los fines de semana, luego cada quince días, y después un vez por mes hasta que dejó de regresar a su hogar,, de esa manara el demandado abandonó el hogar desde hacia varias años. No cumple con su deberes conyugal, por ello demanda por el abandono voluntario, conforme el artículo 185, ordinal 2º del código civil, solicito embargo provisional del 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones, utilidades y otros rubros que le corresponden al cónyuge, solicitó que la guarda y custodia la detentara la madre,, que se fije un régimen de visitas que no entorpezca los estudios de la adolescente, embargo sobre el 30% del salario, vacaciones, y utilices, por concepto de la obligación alimentáis, , y esa misma cantidad sea señalada adicionalmente en el mes de septiembre y diciembre para gastos escolares. Anexó copia simple del poder, acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y constancia de estudio de esta.- (Folios del 01 al 09)
Del folio 10 al folio 36 cursan: auto de admisión de la demanda, dictado por esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 25 de Julio del año 2006, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados 45 días siguientes a su citación, se libraron las respectivas boletas y la compulsa para la citación del demandado y se comisiono al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial. La Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada el 02 de Octubre del año 2006. Consta en autos las resultas de la citación del demandado, quien se dio por citado en fecha 10 de Noviembre del año 2006.-
Del folio (37) al folio (40) cursan: Acta del Primer ACTO CONCILIACTORIO, de fecha 13 de Febrero del año 2005, donde compareció la ciudadana: BEATRIZ AMANDA ORTUÑO DE BEYK, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio ALENYS COVA ALI. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto DEL MINISTERIO PUBLICO.- Acta del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, celebrada en fecha 09 de Abril del año 2007, donde compareció la demandante debidamente asistida de abogado Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció la comparecencia de la FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Acta de contestación de demanda, de fecha 16 de Abril del año 2007, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial;
Del folio (41) al folio (77), cursan: Auto fijando el acto oral de evacuación repruebas, para el 02 de agosto del año 2007, y en la oportunidad de realizarse el mismo, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y se ordenó fijar nueva audiencia oral e evacuación de prueba, por cuanto no constaba en autos la realización de los informes sociales ordenados, comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente con sede en el tigre.- y en autos cursan las resultas de dicha comisión y auto de fecha 16 de Noviembre del año 2007, fijando la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el 03 de Diciembre del año 2007 y por solicitud e la parte demandante se fijó nueva oportunidad para el 10 e Marzo del año 2008. Y en dicha fecha se realizó efectivamente el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, y los testigos MARCELO ENRIQUE LAREZ HERNANDEZ Y LORENZA ANTONIA DIAZ RAMIREZ , la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 25 de Julio de 2006, donde se decretaron las siguientes medidas: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de la Adolescente Ciudadana BEATRIZ AMANDA ORTUÑO DE BEYK - . TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, este Tribunal, tomando en consideración el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el siguiente Régimen de Visitas; El Padre Ciudadano ROBERT JOSE BEYK GUAREGUA, podrá visitar a sus hijos un fin de Semana cada Quince (15) días, los carnavales con la madre y semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones de diciembre, navidad con la madre y año nuevo con el padre, y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y Día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el padre. CUARTO: se le embargó al padre el 30% del salario, de las vacaciones y de las utilidades, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de diciembre y la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias y el 50% del remanente de las prestaciones sociales, por concepto de la comunidad conyugal, y de las utilidades y vacaciones. Se libraron los correspondientes oficios, y se ordenó informe social en ambos hogares, oficios que fueron ratificados pro este tribunal a solicitud de parte. El demandado hizo oposición a la medida de embargo y presentó facturas y recibos de los depositado a la demandante por obligación alimentaria, el tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria y se recibió, oficio de la empresa Transporte Enio, C.a., se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en Banfoandes, se ordenó la realización del informe social en el hogar del demandado, y se libró la correspondiente (folios 01 al 217).-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos BEATRIZ AMANDA ORTUÑO DE BEYK y ROBERT JOSE BEYK GUAREGUA, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Licenciado urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, (hoy, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui, Nro. 02, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Enero de 1992, la cual cursa al folio N°. 07 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporada en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO
La filiación de la adolescente xxxxxx, como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio ocho (8) expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de BEATRIZ AMANDA ORTUÑO DE BEYK y ROBERT JOSE BEYK GUAREGUA, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y habiéndose incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, Ciudadano ROBERT JOSE BEYK GUAREGUA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.


CUARTO
En cuanto al Informe social la trabajadora Social Teresa Achique, en sus conclusiones expreso: “CONCLUSIONES.- Realizado el Estudio Social, se concluye que la niña xxxxxxxx, proviene de hogar desestructurado por la separación de los padres en proceso de divorcio.
Actualmente la progenitora asume totalmente los gastos de manutención, debido a que el padre tiene un embargo del 30 % de su sueldo y desde el mes de diciembre la niña no recibe la pensión alimentaria, dificultándose a la progenitora solventar todos sus gastos, adeudando actualmente el colegio y gastos de merienda en la cantina.
El progenitor habita en la ciudad del Tigre y estableció otra relación de pareja y tiene contactos esporádicos con la niña. La vivienda donde habita la niña con la progenitora es alquilada posee las condiciones para su permanencia. Es todo.-“
En cuanto al Informe social presentado por la Trabajadora Social, Lic. Noelia Diaz, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio les otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanan de funcionarias públicas idóneas y cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Igual valor probatorio le merece al informe social realizado por el equipo técnico adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en El Tigre, a través de su trabajadora social SOC. Alminda del Valle Blackman Prado, de esta misma circunscripción Judicial, en el hogar del demandado ciudadano ROBERT JOSE BEYK GUAREGUA, el cual en su diagnóstico social, manifestó, cito textual: “Grupo familiar desintegrado.- Solicitud de divorcio.- Situación económica y laboral estable.- El grupo familiar tiene siete (07) años residenciado en el apartamento con relaciones de saludos con sus vecinos.- Ambiente social positivo.- Se observaron patrones de conducta dentro del hogar.- espacio físico suficiente para el buen desenvolvimiento del grupo familiar” y en las conclusiones, refiere. “Es todo lo notificado, dejo a su discernimiento la decisión que pueda tomar en este caso”.-
QUINTO
En el acto oral de pruebas, compareció únicamente la parte demandante, ciudadana BEATRIZ AMANDA ORTUÑO DE BEYK debidamente asistida de sus apoderadas judiciales, abogadas ALENYS COVA y FELICIA ALI y se procedió a tomar declaración a los testigos MARCELO ENRIQUE LAREZ HERNANDEZ Y LORENZA ANTONIA DIAZ RAMIREZ, quienes en sus deposiciones manifestaron, que conocen de vista trato y comunicación a los esposos BEYK – ORDUÑO, que el demandado se encuentra residenciado en la ciudad de El Tigre, que el mismo dejo de visitar el hogar conyugal, que entre ellos no existe una relación de pareja, y no cumple con sus deberes conyugales. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estos testigos son plenamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron entre ellos y entre las demás probanzas del proceso. Y así se decide.-

SEXTO
Ahora bien esta Sentenciadora, visto el desenvolvimiento de las actuaciones de las partes en el presente proceso, considera que en el momento de dar contestación a la demanda, el demandado dio contestación a la demanda en los términos señalados en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no se refirió a los hechos uno a uno, no manifestó si los reconoce como ciertos o los rechaza, admitirlos con variantes o rectificaciones, porque de no hacerlo el Juez los tendrá como ciertos, en este Caso el demandado se limitó a rechazar, negar y contradecir, los hechos y el derecho de manera genérica y al no comparecer al acto oral de evacuación de pruebas, y no haber incorporado las documentales que hubiese considerado, tampoco a través de cualquier otro medio de prueba no probó nada que lo favoreciera.
Por otro lado, quedó debidamente probado a través de las testimoniales, así como de los informes técnicos realizados por el equipo multidisciplinario, que el demandado actualmente vive en la ciudad de El tigre, con una pareja, unión establece de hecho que data desde hace siete años, por lo que abandonó el hogar conyugal.
El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cagas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, además de las circunstancias que rodean la presente causa. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide



SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana BEATRIZ AMANDA ORTUÑO, ya identificada contra el ciudadano, ROBERT JOSE BEYK GUAREGUA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos BEATRIZ AMANDA ORTUÑO y ROBERT JOSE BEYK GUAREGUA.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del interés Superior de la adolescente , acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 349 y 350 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente será ejercida por ambos padres y la custodia corresponderá a la madre ciudadana BEATRIZ AMANDA ORTUÑO, de conformidad con los establecido en el artículo 358, 359 y 360, ejusdem.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAIR: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVICENVIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija y esta podrá pernoctar con su padre, un fines de semana cada quince días , desde el día viernes hasta el día domingo a las seis de la tarde. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de las niñas, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la adolescente de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente a Un (1) Salario Mínimo Urbano mensual, los cuales la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) deberá seguir descontando la cantidad indicada en esta sentencia y ser depositada en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco BANFOANDES, con el Nro. 0007-0088-65-0010005602; Así mismo, se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para sufragar los gastos de inscripciones, útiles escolares, ropa y calzado y en el mes de Diciembre, y para cubrir los gastos propios del mes de diciembre, y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres. Y así se decide.
Se Acuerda mantener vigente la retención de veinticuatro (24 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, y cuando se de dicho supuesto deberán ser enviadas en cheque de gerencia a este Tribunal a nombre de la madre de la adolescente, ciudadana BEATRIZ AMANDA ORTUÑO , así como la medida de embargo sobre el salario , las vacaciones y las utilidades, en los términos indicados en esta sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mantener las medidas de embargo sobre los bienes de la comunidad conyugal, en los términos señalados en el oficio Nº 2006/2244, de fecha 27 de julio del año 2006
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR