REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000323
Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto por error involuntario del Tribunal, en auto de fecha 27/02/2008, se ordenó la admisión de la presente solicitud como Divorcio 185-A cuando en realidad se trata de un Divorcio Contencioso causal 3 y 6 del articulo 185- del Código Civil. En consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, ORDENA reponer la causa al estado de ADMISIÓN a los fines de corregir el error involuntario cometido de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por recibida la anterior Demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana: YOLANDA MOUZABER ASFUR, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.797.181, domiciliado en la calle Carabobo casa Nº 1-47, de Barcelona Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MAXFREDIS RINCON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.630.789, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE XAVIER AGUILERA y JESUS VASQUEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 126.620 y 125.128. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala como quedara los atributos de la Patria Potestad, en lo que se refiere a la convivencia Familiar ( Régimen de Visitas) y la responsabilidad compartida (Guarda), de la Niña xxxxxxxxxxxx En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas, concediéndosele un lapso tres días (3er) contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ NIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/CARMEN