REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000474
Por recibida la anterior solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA VOLUNTARIA, propuesta por el ciudadano LUIS JULIO HERNANDEZ RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.636.791, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.110.452, a favor de su hijo xxxxxxxx, toda constante de Dos (02) folios útiles y Seis (06) anexos; Désele entrada; anótese en los libros respectivo; por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, fue creado para que funcione en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y según Resolución Nro 2003-00030, de fecha 12 de Noviembre del 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado el Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, como Juez Provisorio Unipersonal y tomando en consideración el contenido del artículo 173, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” En concordancia con el artículo 174, ejusdem, que dispone: ” Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, Ibidem, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. Y visto que del libelo de la demanda se evidencia que las partes involucradas en la misma tienen su domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, es por lo que esta Sala de Juicio N°.02,del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud, en razón del territorio, y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.
LA JUEZA UNIPERSONAL N°.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
AJD /crc.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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