REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005519
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente Expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DANNY JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y ANGELA RAFAELA BOLÍVAR PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.036.177 y V-163.480.694, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, anexando a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo. (Folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: Siete (07) de Noviembre del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre: xxxxxxxxxxxxxxx de edad actualmente, y establecieron su domicilio conyugal en: La Calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (16) de Noviembre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10-11). Posteriormente en fecha (20) de Febrero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (25) de Febrero del año 2008, la misma opino al respecto declarando que no tiene nada que objetar (Folio 14-15).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges DANNY JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y ANGELA RAFAELA BOLÍVAR PEREIRA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del año 2002, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DANNY JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y ANGELA RAFAELA BOLÍVAR PEREIRA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: Siete (07) de Noviembre del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANNY JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y ANGELA RAFAELA BOLÍVAR PEREIRA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, el niño xxxxxxxxxxxx actualmente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por los cónyuges, textualmente en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
“Desde que nos separamos el niño ha permanecido bajo la GUARDA y CUSTODIA de su padre.
SEGUNDO:
Acordamos de mutuo acuerdo que en lo referente a la PENSIÓN de ALIMENTOS de nuestro menor hijo, el padre se compromete a cumplir con todo lo necesario para el desarrollo y alimentación del menor como lo ha venido haciendo.
TERCERO:
La madre tendrá un RÉGIMEN de VISITAS amplio: el cual se especifica a continuación: fines de semanas alternados el padre pasara con su niño, el padre del niño se lo entregara a la madre el día viernes a las 5 de la tarde y la madre lo devolverá el domingo a las 7 de la noche, el niño pasará con su mamá el día de la madre, cuando la madre cumpla año el niño lo pasará con ella, y con referente a las fechas de vacaciones como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Fin de Año, la permanencia del niño con la madre se producirá en forma alternada, según el acuerdo que lleguen en mutuo acuerdo ambos padres en tal sentido.
CUARTO:
Liquídese la comunidad conyugal”.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.
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