REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-005959
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos BELKIS DEL VALLE SALAZAR SALAZAR Y HERNAN CASIMIRO SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de identidad V-10.198.223 y V-2.832.081, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES MATA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.657, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad, (Folios 01-12).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la Guaira, Estado Vargas, Posteriormente a los tres (03) años se mudaron en: Casa N° 95, Calle 11, Sector 7, Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio catorce (14) al folio veinte (20) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20/02/2008 y opinión de la misma de fecha 25/02/2008, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto y mediante auto de fecha 11-03-2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges BELKIS DEL VALLE SALAZAR SALAZAR Y HERNAN CASIMIRO SALAZAR, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988),, tal y como se evidencia del acta consignada en autos N° 67, folio ocho (08), separándose de hecho a partir del día dos (02) de Mayo del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BELKIS DEL VALLE SALAZAR SALAZAR Y HERNAN CASIMIRO SALAZAR, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos: xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será compartida entre padre y madre.-
SEGUNDO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la guarda de los adolescentes xxxxxxxxxx, han convenido de mutuo y común acuerdo en lo siguiente: 1) Los Adolescentes XXXXXXXXXXXXX, continuara bajo la guarda de su madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tenga establecida su residencia permanente, debiendo ella, de común acuerdo con el padre, continuar con su custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones necesarias conforme a su desarrollo físico y mental.-
TERCERO: en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, han acordado un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, amplio y sin ningún tipo de restricciones.- Convinieron que se mantenga en las mismas condiciones y en tal sentido, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de sueño.- Igualmente podrá compartir ratos o temporadas de esparcimiento con sus hijos fuera de la residencia materna.-
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre ha venido cumpliendo voluntariamente y en forma anticipada, aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo) mensuales, en dinero efectivo, cantidad que ajustara en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, como lo prevé el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Los demás gastos (útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, ect) de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se compartirán entre ambos progenitores hasta que adquieran su total independencia económica.-
QUINTA: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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