REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001155
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercerol Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 26/02/2008, por la ciudadana ISBELIA ISABEL MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.255.334, domiciliada en: El Sector Granadillo, 4ta Transversal, Casa s/n, Casa de Alimentación, Cantaura, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Solicito se gestione la Rectificación de la Partida de Nacimiento, a favor de mi hija, la niña xxxxxxxx, quien fue presentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui en el año 2003, bajo el Acta Nº 747, Folios 65, Trimestre 03, año 2003, donde el error se cometió en el año de nacimiento, puesto que colocaron que la niña antes mencionada nació en el año 2002 siendo lo correcto 2001, según Constancia de Nacimiento del Hospital Dr. Luís Alberto Rojas, de Cantaura, Estado Anzoátegui, por lo que solicito se tramite el caso ante los Tribunales competentes y se RECTIFIQUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija antes mencionada…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 05), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos CELESTINO PERALES y ISBELIA ISABEL MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.201.911 y V-12.255.334, respectivamente; y de la Constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el Hospital Dr. Luís Alberto Rojas, de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el año correcto de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del año de nacimiento de la niña xxxxxxx, siendo lo correcto del año 2001, y no del año 2002, como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante ISBELIA ISABEL MANRIQUEZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, bajo el N° 747, correspondiente al año 2003. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/RL
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