REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-000776
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA MILLAN DE BRITO, Venezolana, mayor de edad, Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad N° 11.903.651 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL; TIBISAY DEL VALLE RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.846 y de este domicilio.-
DEMANDADO: JULIO CESAR BRITO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.280 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO MARTINEZ, CLAUDIA ANDREINA PRADO C., PEDRO JOSE ACERO y RAMON CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 109.323, 120.532, 60.239 y 94.226, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, la abogada en ejercicio Ciudadana TIBISAY DEL VALLE RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.846 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la MARIA CAROLINA MILLAN DE BRITO, Venezolana, mayor de edad, Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.651 y de este domicilio, mediante la cual demanda al Ciudadano JULIO CESAR BRITO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 11.905.280 y de este domicilio, quien manifiesta que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que procrearon una hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Ríos, Residencia Las Gaviotas, Torre B, Apartamento 1-D, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Alegó en su escrito libelal, que los primeros tres años de unión matrimonial, transcurrieron en un ambiente de paz, armonía, respeto, afecto consideración y mutuo amor, entre ellos, pero luego la conducta y comportamiento del esposo cambió radicalmente al punto de perderse todo respecto y afecto, lo cual se fue complicando, llegándose a la violencia verbal, insultos, ofensas e injurias, que desde hace un año han permanecido separados, sin que exista entre ellos ningún tipo de vinculo marital, aunque sigue viviendo en la misma casa, y esa vida ya no es posible sostenerla, y se ha hecho insoportable, ya que continúan constantemente los insultos, las ofensas y las injurias, que todos los gastos de la hija habida en el matrimonio, los asume la madre y los demás gastos el hogar los asume el padre de su presentada, es por ello que fundamenta su acción en la causal 3º del Articulo 185, del Código Civil. Solicitó que la guarda y custodia de la niña la detentara la madre, que se le fije al padre, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF 300,oo), solicitó un régimen de visitas en que la madre este presente, en casa de sus padres, por la amenaza de querer llevarse a la niña, y por las .- Anexó a la presente Demanda poder otorgada a la representante legal, , copia fotostáticas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña expedidas por las Prefecturas del Municipio Sotillo y Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente y copias de las cedulas de identidad.- (Folios 01 – 17). –
En fecha 08 de Mayo del 2006, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del demandado Ciudadano JULIO CESAR BRITO ROJAS, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, y se notifico a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos y se ordenó la realización de informes sociales en el hogar de la demandante. La Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, se dio por notificada en fecha 10 de julio del año 2006 y el demandado fue debidamente citado en fecha 08 de noviembre del año 2006(Folios 18-27).-
En fecha 09 de enero del 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana MARIA CAROLINA MILLAN RUBIO, plenamente identificada en autos, asistido por la Abogado en ejercicio TIBISAY DEL VALLE RIVERO, identificada en autos, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto la parte demandada ciudadano JULIO CESAR BRITO ROJAS, igualmente se dejo constancia que estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual fue realizado en fecha 26 de febrero del año 2007, con la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de su representante legal, no asistiendo el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó igual constancia que estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. Seguidamente se emplazó a las partes para la celebración del acto ce Contestación de la Demanda el cual tuvo lugar el 7 de marzo del año 2007, con la comparecencia del demandado ciudadano JULIO CESAR BRITO ROJAS.-(Folio 28 al 36).-
Consta auto del tribunal ordenando aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la niña en el banco banfoandes, instándose al demandado a depositar las obligaciones alimentarias desde el 08 de noviembre del año 2006, diligencia de la apoderada de la parte demandante consignado nueva dirección del demandado, escrito de la demandante, solicitando la citación del padre para que cumpla con la obligación alimentaria.- En fecha 16 de Octubre del 2007, el Tribunal fija para el 22 de octubre del 2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas y se consigna informe social realizado pro el equipo técnico adscrito a este tribunal de protección. Luego en fecha 02 de Noviembre del 2007, el Tribunal fija nuevamente para el 15 de Noviembre del 2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual no se pudo realizar por no comparecer las partes, y en fecha 12 de Febrero del año 2008 se fijó para el 20 del mismo mes y año, el cual no se pudo realizar por la no comparecencia de las partes, y se fijó nuevamente para el 11 de marzo del presente año, fecha esta en que efectivamente se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, Dra. TIBISAY DEL VALLE RIVERO, con la presencia de los testigos XIOMARA DEL VALLE MAZA DE SOUBLETE Y SIMON ANTONIO SALAZAR.- (Folios 37 al 56).-
Con respecto al Cuaderno de Medidas del folio 01 al folio 21, consta auto del tribunal fijando, el régimen de visitas, la Obligación Alimentaria, determinando que la Guarda y Custodia de la niña la detentara la madre y la patria potestad es ejercida por ambos padres, se decretaron medidas de embargo sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, escrito del padre solicitando una modificación del régimen de visitas, notificándose a la madre, para ser oída.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos MARIA CAROLINA MILLAN RUBIO y JULIO CESAR BRITO ROJAS, se encuentra plenamente probado, tal y como se evidencia de la copia fotostática del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 1999, la cual cursa al folio Nº 09 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las copias fotostáticas se tendrán por fidedignas, si las mismas no fueren impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas. Y así se decide.-

SEGUNDO:
La filiación de la niña habida dentro de la unión matrimonial, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se evidencia de la partida de nacimiento cursante a l Folio 10, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de MARIA CAROLINA MILLAN RUBIO y JULIO CESAR BRITO ROJAS, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las copias fotostáticas se tendrán por fidedignas, si las mismas no fueren impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas. Y así se decide.-

TERCERO:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el demandado ciudadano JULIO CESAR BRITO ROJAS, debidamente asistido del abogado en ejercicio PEDRO ACERO P., admitió haber contraído matrimonio con la demandante por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 1999, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección indicada por la demandante y que procrearon una hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que rechaza, niega y contradice,, que los pagos de los servicios públicos los sufrague el padre de la demandante, , que no hayan adquirido bienes, ya que toda la línea blanca, enseres, accesorios, dentro del inmueble, fue sufragado por ambos cónyuges. Que durante los tres primeros años la unión matrimonial transcurría en un ambiente de armonía, respecto, afecto y mutuo amor, y que su comportamiento fue cambiando radicalmente hasta perderse el respeto, afecto y consideración. Que su cónyuge trato de hablar con el por la vía del dialogo. Que no quiso encarar la situación para buscar la causa de la agresividad, que desde hacia un año, han permanecido separados, y que no existe vida marital, que la vida en pareja se ha hecho insostenible por las ofensas e injurias, que no había manera de llegar a un acuerdo amistoso, que la madre sea la que sufraga los gastos de manutención de la niña habida en el matrimonio, así como rechaza, niega y contradice las testimoniales, porque habitan lejos del domicilio conyugal, que no ha habido entendimiento para una separación de cuerpos, para el establecimiento de la obligación alimentaria y al régimen de visitas, que este incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código civil, que deba cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), por concepto de obligación alimentaria, que deba ver a su hija entando presente la madre y los padres de ella, que haya amenazado con llevarse a su hija.- Alega el demandado que lo cierto es que fue la esposa quien le solicitó que se fuera del hogar, y nunca le explico los hechos, pues actualmente ignora que fue lo que sucedió, el convino en salir del hogar de mutuo acuerdo, pero con la salvedad de que lo dejara ver a su hija y compartir con la pequeña, que en fecha 22 de noviembre del año 2006, recibió una llamada telefónica, de su hermana informándole que la hermana de su cónyuge había llevado toda su ropa para la casa de su madre, y trato por todos los medios de comunicarse con ella, y con los padres y le negaron todo acceso, y habían cambiado la cerradura principal, que desde entonces no ha podido disfrutar de la presencia y compañía de sus hijas, y que a pesar que lleva alimentos, no son recibidos, y cuando fue presentada la demanda, aún vivían en el domicilio conyugal, y no fue sino hasta el 22 de noviembre del año 2006, que convino en dejar el hogar conyugal, en beneficio del grupo familiar, y solicitó el embargo de las prestaciones sociales de la demandante, en el lugar de su trabajo, y solicitó se estableciera un régimen de visitas.-

CUARTO
Esta Sentenciadora valora plenamente, el informe social realizado por la Lic Mireya Rosas, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y ordenado por este tribunal, el cual en sus conclusiones expuso: “Efectuada la visita domiciliaria correspondiente en los hogares de los ciudadanos MARIA CAROLINA MILLAN y JULIO CESAR BRITO ROJAS, progenitores de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se concluye, que el hogar materno cuenta con buenas condiciones psico-socioeconómicas y físico habitacionales, para la permanencia y normal desarrollo de la citada niña, esta cuenta con los cuidados y atenciones requeridas, la progenitora sufraga en orden de prioridades sus necesidades materiales, afectivamente la relación materno filial es buena. Dicha ciudadana afirma que hay incumpliendo del padre en cuanto a pensión de alimento y régimen de visita. Con relación al hogar donde reside el padre (hogar de la abuela paterna), posee modestas condiciones psico- socioeconómicas y físico habitacionales, no hay comodidades para albergar a la niña, más sí para su pernocta de visita, al parecer su conyugue no le permite el contacto con su hija, solicita que se le fije un régimen de visita. Afirma cumplir con una pensión de alimento no en dinero efectivo, sino mediante el pago de medicinas, guardería y otros, de acuerdo con su capacidad económica porque no tiene empleo ni ingresos fijos. Es todo”. Valoración que se hace de conformidad con lo señalado en el artículo 1359 del Código Civil, ya que el mismo ha emanado de un funcionario público, que da fé pública de lo presenciado por ellos, a menos que sea impugnado o tachado por la parte contra quien se opone, en concordancia con el ya citado artículo 483, ejusdem, demostrándose con ello la situación socio-económico-habitacional del grupo familiar. Y así se decide.

QUINTO
En cuanto a la declaración de los testigos XIOMARA DEL VALLE MAZA DE SOUBLETTE Y SIMON ANTONIO SALAZAR, plenamente identificados en las actas procesales, presentados por la parte accionante, quienes en sus declaraciones fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, cuando manifestaron: Que conocían a los esposos BRITO - MILLAN, que ellos eran esposos, , que les constaba los maltratos y agresiones verbales, las injurias, del esposo hacia su esposa, estas deposiciones las valora plenamente esta Sala de Juicio Nro 2, por haber esos testigos presenciado los hechos expuestos, corroborando con ello los maltratos y agresiones verbales de que fue sujeta la demandante por parte de su esposo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO
De las pruebas aportadas, tales como el informe social, las declaraciones de los testigos, se evidencia que el demandado JULIO CESAR BRITO ROJAS, incumplió con sus deberes conyugales, ya que a pesar de haber contestado la demanda, no probó los hechos por el rechazados, negados y contradichos, pues alega que fue la esposa quien le saco sus cosas de la casa, y por otro lado asegura que se fue de mutuo y amistoso acuerdo, para el bienestar del grupo familiar, por otro lado la parte demandada, a través de sus testimoniales, probó que el esposo la maltrataba y agredía verbalmente, haciendo imposible la vida en común, ya que con ello se demostró que el mencionado, ciudadano incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, las constantes peleas y discusiones verbales, hacen imposible la vida en común y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante y que esta Sala de Juicio proceda a disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA MILLAN RUBIO, antes plenamente identificada contra el ciudadano, JULIO CESAR BRITO ROJAS, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: MARIA CAROLINA MILLAN RUBIO y JULIO CESAR BRITO ROJAS.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuerda en consecuencia que PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores ciudadanos MARIA CAROLINA MILLAN RUBIO y JULIO CESAR BRITO ROJAS, conforme los Artículos 347, 348, 349 y 351 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) años de edad, respectivamente corresponde a ambos padres, y la Custodia corresponderá a la madre, ciudadana MARIA CAROLINA MILLAN RUBIO, conforme lo dispone los Artículos 358, 359 y 360 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, TERCERO: El Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo pernoctar con ella, desde el día sábado a las diez de la mañana, y regresarla el día domingo a las cuatro de la tarde, de igual forma podrá el padre compartir con su hija los asueto de carnavales, con la madre el de semana santa, la mitad de las vacaciones escolares con el padre y otra mitad con la madre, comenzando este año, con el padre, y lo mismo sucederá con las vacaciones del mes de diciembre, la mitad correspondiente a la navidades, lo compartirá con la madre y el año nuevo con el padre, y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y el día del padre con el padre y el cumpleaños y el día de la madre con la madre- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, éste Tribunal fija la misma en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, de manera mensual, los cuales depositará en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal a tales efectos igualmente, de manera puntual. Adicionalmente deberá cancelar esa misma cantidad en el mes de agosto a los fines de cubrir los gastos escolares, tales como, inscripción, útiles, calzado y ropa escolar, y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Todos los demás gastos, tales como: médico, medicina, servicio odontológico, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%)
Igualmente se acuerda que las cantidades aquí fijadas sean depositadas en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la niña, en el banco Banfoandes en -0- bolívares, autorizando a la madre hacer los retiros respectivos, desde la fecha en que la misma fue fijada provisionalmente es decir, el 8 de mayo del año 2006, con sus respectivos intereses, calculados a la rata del uno por ciento, mensual.-
Ahora bien como se ha demostrado en el proceso la violencia hacia la mujer y la familia, esta Sala de Juicio nro 2, acuerda: SE ACUERDA: PRIMERO: Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, especialmente al Grupo de trabajadoras sociales, se hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,