REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000383
Vista la demanda de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A, del Código Civil Vigente, propuesta por los ciudadanos: GUILLERMO MARCANO TORRES y ROCIO MADRID MONSALVE, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 5.656.598 y V- 3.752.698, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por el (la) abogado (a) abogados en ejercicio JOHANNA RINCONES DI ROCCO e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 66.548, y visto que las partes no dieron cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha once (11) del mes de marzo del presente año, cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, en cuanto a que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando la obligación alimentaria durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres del adolescente: xxxxxxxx, concediéndosele un lapso tres días, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos: GUILLERMO MARCANO TORRES y ROCIO MADRID MONSALVE, por no dar cumplimiento con las exigencias establecidas por este Tribunal. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/mill.-