REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-000238
En fecha dieciséis (16) del mes de enero del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CASTILLO GONZALEZ y MERCEDES EMILIA ALVAREZ LOZADA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.172.275 y V-14.930.069, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.295, Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXX
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace algún tiempo hasta esta fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, y 189 del Código Civil, señalando al Tribunal que la misma, estará ceñida en base a las cláusulas siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo cada uno de nosotros establecer domicilio por separados.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a proporcionarle a su menor hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, es decir CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BF. 120.00) mensuales, como coadyuvar a la madre en lo que respecta a gastos de estudios y médicos.-
TERCERO: La madre ejercerá la Guarda y Custodia de la menor, obligándose la misma a todos los efectos legales que cause dicha responsabilidad.
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio para poder tener el mayor contacto con su hija, con la sola limitación que estas visitas no puedan afectar ni perturbar los estudio de la menor, en lo que respecta a las Vacaciones los padres se pondrán de acuerdo cuantos días estará con el padre y cuantos días estará con la madre, tomando como referencia principal la mitad de los días de vacaciones para la menor pueda permanecer por igual y equitativo tiempo con ambos padres, igualmente con los días de vacaciones por el mes de diciembre. Pero el padre podrá tener a la menor el veinticuatro (24) de diciembre y la madre el treinta y uno de diciembre, el día del padre la menor estará con su padre y el día de la madre la niña estará con su madre.
QUINTO: Cada uno de nosotros a partir de ese momento adquiere en propiedad exclusiva todo los bienes que obtenga o pueda obtener por cualquier cosa.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 06 y 07).- En fecha veinte (20) del mes de febrero del año 2006, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 09 del mes de marzo del año 2006, se decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año 2007, comparece mediante diligencia el ciudadano CARLOS CASTILLO, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.295, quien solicita se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos, previa notificación de la cónyuge ciudadana MERCEDES EMILIA ALVAREZ LOZADA. En fecha 23 de julio del año 2007, este Tribunal acuerda dicha notificación, librándose la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana MERCEDES EMILIA ALVAREZ LOZADA, la cual se da por notificada en fecha seis (06) del mes de diciembre del año 2007, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2007, este Tribunal visto que en fecha 10/12/2007, no compareció la ciudadana MERCEDES ALVAREZ, a exponer lo que creyera conveniente sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, se procede a declarar en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha nueve (09) del mes marzo del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CARLOS ENRIQUE CASTILLO GONZALEZ y MERCEDES EMILIA ALVAREZ LOZADA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges CARLOS ENRIQUE CASTILLO GONZALEZ y MERCEDES EMILIA ALVAREZ LOZADA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 08, de fecha 02/07/2001, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña XXXXXXXXXX, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha nueve (09) del mes de marzo del año 2006.-
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo cada uno de nosotros establecer domicilio por separados.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a proporcionarle a su menor hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, es decir CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BF. 120.00) mensuales, como coadyuvar a la madre en lo que respecta a gastos de estudios y médicos.-
TERCERO: La madre ejercerá la Guarda y Custodia de la menor, obligándose la misma a todos los efectos legales que cause dicha responsabilidad.
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio para poder tener el mayor contacto con su hija, con la sola limitación que estas visitas no puedan afectar ni perturbar los estudio de la menor, en lo que respecta a las Vacaciones los padres se pondrán de acuerdo cuantos días estará con el padre y cuantos días estará con la madre, tomando como referencia principal la mitad de los días de vacaciones para la menor pueda permanecer por igual y equitativo tiempo con ambos padres, igualmente con los días de vacaciones por el mes de diciembre. Pero el padre podrá tener a la menor el veinticuatro (24) de diciembre y la madre el treinta y uno de diciembre, el día del padre la menor estará con su padre y el día de la madre la niña estará con su madre.
QUINTO: Cada uno de nosotros a partir de ese momento adquiere en propiedad exclusiva todo los bienes que obtenga o pueda obtener por cualquier cosa.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/RL.-
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