REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006133
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL BELLORIN SABINO Y LIZZETA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-15.416.972 y V-14.317.710, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.341, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil (2000), de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXX y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Unión, Casa S/N°, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio once (11) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22/01/2008 y opinión de la mencionada Fiscal de fecha 23/01/2008, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS MANUEL BELLORIN SABINO Y LIZZETA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil (2000),, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°. 140, folio dos (02), por lo que estando separados de hecho a partir del mes de Diciembre de 2001, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL BELLORIN SABINO Y LIZZETA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo el niño XXXXXXXX esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: En cuanto la GUARDA Y CUSTODIA,, De conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre seguirá ejerciendo la guarda del niño.- ,
SEGUNDO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, De conformidad con los Artículos 347, 349 y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el Padre como la Madre, ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.-
TERCERO: De conformidad con los Artículos 360, 366 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre pasara como pensión alimenticia la cantidad de 50.000 Bs. semanales y todo gastos como: Vestido, Útiles Escolares, Medicinas, Recreación etc. serán cancelados por el padre y madre en igual proporción, Y el costo de la matricula del colegio privado donde estudia su hijo será cancelada por el padre.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día siempre y cuando la visita no entorpezca con sus actividades escolares y las practicas de deportes.- En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con el padre la Semana Santa la pasará con la madre, alternativamente. En cuanto a las Navidades que sean pasadas con la madre, el año nuevo serán pasados con el padre, las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda con la madre.- El día de las madres lo pasará con la madre y el día del padre con el padre, el día de su cumpleaños lo pasará con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebre por esa ocasión todo de conformidad con los Artículos 385, 386. 687 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
QUINTO LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-.