p REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006163
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CHEREMO BONALDE y MARVELLYS JOSEFINA MARCANO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.522.590 y 5.195.008 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.112, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos. (Folios del 12, 13 y 14), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (22) de Marzo del año 1985, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres xxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (29) de Noviembre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 8 y 9). Posteriormente en fecha (21) de Febrero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (21) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 17 al 18).

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ANTONIO JOSE CHEREMO BONALDE y MARVELLYS JOSEFINA MARCANO de CHEREMO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el quince (15) del mes de Febrero del año 1992, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ANTONIO JOSE CHEREMO BONALDE y MARVELLYS JOSEFINA MARCANO de CHEREMO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (22) de Marzo del año 1985, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CHEREMO BONALDE y MARVELLYS JOSEFINA MARCANO de CHEREMO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente xxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Por cuanto la madre MARVELYYS JOSEFINA MARCANO de CHEREMO, desde la fecha que hemos estado separado mas de quince (15 años) ha ejercido la Guarda y Custodia del menor, hemos convenido que esta siga ejerciéndola; compartiendo ambos la Patria Potestad.-
SEGUNDO:
En cuanto al Régimen de Visitas el padre ANTONIO JOSE CHEREMO BONALDE, desde la fecha de nuestra separación, siempre ha visitado y compartido con su hijo, quincenalmente. E igualmente este Régimen de Visita quedara en las mismas condiciones.-
TERCERO:
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cumple con ella pasándole a sus hijo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000), es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES y se compromete a seguir pasando la misma cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000.00) como pensión.-.
CUARTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/Alicia.-