REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006183


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JENNIFER TAMAY OJEDA FAJARDO y GABRIEL EDUARDO MALAVÉ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.876.004 y V-8.232.675, ambos de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES MATA FAJARDO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.657, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Septiembre del año 1986. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre XXXX Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Onoto, Quinta Iregua, Morro I, Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 29 de Noviembre del 2007, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 21 de Febrero del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25 de Febrero del 2008, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, donde emita opinión favorable. Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JENNIFER TAMAY OJEDA FAJARDO y GABRIEL EDUARDO MALAVÉ VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo XXXXXX contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo voluntariamente y en forma anticipada, aportando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000.oo) mensuales en dinero efectivo, que ha entregado a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes. El padre continuará aportando como obligación alimentaria la cantidad señalada de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000.oo) mensuales en dinero efectivo, cantidad que ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta para ello la Tasa de Inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Los demás gastos (útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, etc.) del adolescente RICARDO DANIEL se compartirán entre ambos progenitores. Convenimos igualmente en costear entre ambos padres todos los gastos de GABRIEL EDUARDO y CARLOS EDUARDO, siempre que sea necesario y por el tiempo que permanezcan estudiando y habitando son su madre o hasta que adquieran su total independencia económica.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos acordado un régimen de visitas amplio y sin ningún tipo de restricciones, convenimos que se mantenga en las mismas condiciones, y en tal sentido, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, y en el caso especifico del adolescente RICARDO DANIEL siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de sueño. Igualmente podrá compartir ratos o temporadas de esparcimiento con sus hijos fuera de la residencia materna. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJDJudith