REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-000668
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN CHACIN GIMENEZ Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.227.260, de este domicilio, actuando en representación de su hija la niña XXXXXXXXX, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MANTILLA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.050, quien manifiesta que en la partida de nacimiento de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida del libro del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 692, colocaron su nombre como LOURDES DEL CARMEN CHACIN JIMENEZ siendo correcto LOURDES DEL CARMEN CHACIN GIMENEZ. Anexos a la presente solicitud copia de la partida de nacimiento de la madre, copia certificada de la partida de nacimientos de la niña de autos expedida por el Registrador principal del Estado Anzoátegui.-
La solicitud fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declino la competencia para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, correspondiéndole la causa a esta Sala de Juicio Nº 02.-
La solicitud fue admitida en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año 2008, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente.
En fecha veintisiete (27) del mes de Febrero del año 2008, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en la misma fecha del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña XXXXX se evidencia que la misma hace constar que el segundo apellido de la madre aparece como: "JIMENEZ", dicha Partida fue expedida por EL Registrador principal del Estado Anzoátegui, cuando el Apellido correcto de la madre es: "GIMENEZ". Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la original de la partida de nacimiento de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN CHACIN GIMENEZ, expedida por el registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo del Iribarren del Estado Lara, quien certifica que en el duplicado del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por dicho Registro Civil, correspondiente al año 1.967, acta N° 272, fue presentada una niña hembra por: ANTONIO MARIA CHACIN, quine dice ser su padre legitimo y es hija legitima de su cónyuge: TAMA GIMENEZ DE CHACIN. Visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida de la niña XXXXXXXXXXXXX actualmente, debe corregirse el segundo apellido de la madre, siendo el correcto " GIMENEZ" y no “JIMENEZ”, como aparece en la partida de nacimiento de la niña en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2.003, debiendo aparecer que el Apellido es " GIMENEZ" y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008): 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA.