REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-000178
PARTES:
DEMANDANTE: YSMENIA DEL VALLE MORAO MILLAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.331.156 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADO: HECTOR BLADIMIR DELLAN FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.332.773 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
HIJOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, por la Ciudadana YSMENIA DEL VALLE MORAO MILLAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.156 y de este domicilio, debidamente asistida de las abogadas en ejercicio CAROLINA DANZER y BRIZEIDA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 88.881 y 87.791, mediante la cual demanda al Ciudadano HECTOR BLADIMIR DELLAN FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.332.773 y de este domicilio, quien manifiesta que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Abril del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que procrearon dos hijos: xxxxxxxxxxxxxxxx la segunda, respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Valle Lindo, Nº 6 de Las Charas, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Alegó en su escrito libelal, que la unión matrimonial se ha mantenido por 19 años, pero que desde hacia cinco años, la armonía, la felicidad y el respeto en que siempre se habían mantenido se rompió, surgiendo serias desavenencias que interrumpieron la vida en común, que ha sufrido serios maltratos psicológicos y verbales de su esposo a veces delante de sus hijos, lo cual afecta su salud mental, evitándoles un buen desenvolvimiento en sus estudios y quehaceres diarios, maltratos que han sido muy seguidos y cada vez mas graves al punto de alzarle la mano para pegarle, lo que hace imposible la vida en común, por ello acude ante este Tribunal los fines de solicitar la disolución del vínculo conyugal, pro el riesgo manifiesto de que los maltratos continúen, para con ella y sus hijos y cumpla con la amenaza de sacarla de la casa, por lo que solicitó la permanencia en su hogar, de conformidad con el artículo 191 del Código civil, y solicitó la entrevista de los hijos habidos en el matrimonio.- Solicito que la guarda y custodia de los hijos la detentara ella, que la patria potestad seria ejercida por ambos padres, que se fije una pensión de alimento suficiente para cubrir los gastos de la adolescente y del mayor quien se encuentra estudiando, y que se fije un régimen de visitas, que no afecte a los hijos en sus horarios de estudios; petitorio que hace en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Anexo acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01 al 07)
En fecha 15 de Febrero del año 2007, se ordenó a la demandante corregir el escrito de demanda, por cuanto adolece de errores, al no señalar los medios probatorios, y en fecha 22 de febrero del año 2007, se procedió a la corrección de la misma. En fecha 27 de Febrero del mismo año, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del demandado Ciudadano HECTOR BLADIMIR DELLAN FIGUEROA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, y se notifico a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, se dio por notificada en fecha 07 de Marzo del año 2007 y el demandado fue debidamente citado en fecha 29 de Marzo del año 2007(Folios 08-19).-
Cursa en autos, escrito suscrito por la demandante debidamente asistida de abogado, donde solicita la autorización para separarse del hogar, y auto del Tribunal de fecha 26 de abril del año 2007, donde niega dicho pedimento.- En fecha 14 de Mayo del 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana YSMENIA DEL VALLE MORAO MILLAN, plenamente identificada en autos, asistido por la Abogado en ejercicio CAROLINA DANZER, identificada en autos, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ciudadano HECTOR BLADIMIR DELLAN FIGUEROA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia que no estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual fue realizado en fecha 02 de julio del año 2007, con la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asistiendo el demandado, debidamente asistido por un profesional del derecho se dejó igual constancia que no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Seguidamente se emplazó a las partes para la celebración del acto de Contestación de la Demanda el cual tuvo lugar el día 12 de julio del referido año, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.-(Folio 20 al 25).-
En fecha 18 de Julio del 2007, el Tribunal fija para el 24 de septiembre del 2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Luego en la oportunidad procesal correspondiente no comparecieron ninguna de las partes intervinientes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal en fecha 16 de Octubre del año 2007, fija este Tribunal nuevamente dicho acto para el 25 de Octubre del 2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual no se pudo realizar por no comparecer las partes, declarándose desierto el mismo y en fecha 16 de Noviembre del año 2007 se fijó nuevamente para el 10 de Diciembre del mismo año, el cual no se pudo realizar por la no comparecencia de las partes, y se fijó nuevamente para el 13 de marzo del presente año, fecha esta en que tampoco se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, por la incomparecencia de tanto de la parte demandante como de la parte demandada (Folios 26 al 33).-
Con respecto al Cuaderno de Medidas del folio 01 al folio 03, consta auto del Tribunal fijando, el régimen de visitas, la Obligación Alimentaria, determinando que la Guarda y Custodia de la niña la detentara la madre y la patria potestad es ejercida por ambos padres, y se comisionó al equipo técnico para que realizara un informe social en hogar de la pareja.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio Nº 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos YSMENIA DEL VALLE MORAO MILLAN, y HECTOR BLADIMIR DELLAN FIGUEROA, se encuentra plenamente probado, tal y como se evidencia de la copia fotostática del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Abril de 1987, la cual cursa al folio Nº 04 del expediente.-
SEGUNDO:
La filiación de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial, xxxxxxxxx, se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los Folios 05 y 06, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de YSMENIA DEL VALLE MORAO MILLAN, y HECTOR BLADIMIR DELLAN FIGUEROA.-
TERCERO:
En la contestación de el demando, ciudadano HECTOR BLADIMIR DELLAN FIGUEROA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno, manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y si no lo hace de esta manera , el Juez podrá tenerlos como ciertos, en este caso, el demandado no contestó la demanda en los términos señalados en el citado artículo, y no habiendo probado nada que la favorezca, es por lo que esta Sala de Juicio deberá analizar esta situación donde se tiene como ciertos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, no sin ser evaluadas y valoradas, con todas las demás pruebas del proceso, todo ello por el principio de la búsqueda de la verdad real, contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tratarse de una materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 13 de marzo del año 2007, se deja constancia que la parte demandante, no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial, para probar las alegaciones de hecho y de derecho por ella esgrimidos en la oportunidad procesal correspondiente, como tampoco lo hizo la parte demandada, quien no compareció a dar contestación a la demanda, y tampoco probo nada que le favoreciera, procediendo quedar el presente procedimiento en fase de dictar sentencia, a pesar de que el acto oral de evacuación de pruebas fue fijada en cuatro oportunidades distintas. Y así se decide.
Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran los excesos, las injurias y las sevicias que hacen imposible la vida en común, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia , socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, lo que nos lleva a pensar y determinar que no se probaron las alegaciones de hecho y derecho, que configuren la causal invocada y que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso. Y Así se decide.
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN DELLAN MORAO, ya identificada, contra el ciudadano HECTOR BLADIMIR DELLAN FIGUEROA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, acuerda en consecuencia que PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores ciudadanos YSMENIA DEL VALLE MORAO MILLAN, y HECTOR BLADIMIR DELLAN FIGUEROA, conforme los Artículos 347, 348, 349 y 351 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx corresponde a ambos padres, y la Custodia corresponderá a la madre, ciudadana YSMENIA DEL VALLE MORAO MILLAN, conforme lo dispone los Artículos 358, 359 y 360 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, TERCERO: El Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, de igual forma podrá el padre compartir con su hija los asueto de carnavales, con la madre el de semana santa, la mitad de las vacaciones escolares con el padre y otra mitad con la madre, comenzando este año, con el padre, y lo mismo sucederá con las vacaciones del mes de diciembre, la mitad correspondiente a la navidades, lo compartirá con la madre y el año nuevo con el padre, y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y el día del padre con el padre y el cumpleaños y el día de la madre con la madre.- Se sugiere dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, referida a oir la opinión de la adolescente en todos aquellos aspectos que le conciernen- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, éste Tribunal acuerda que el padre debe suministrar la cantidad de UN TERCIO (1/3) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, de manera mensual de manera puntual. Adicionalmente deberá cancelar esa misma cantidad en el mes de agosto a los fines de cubrir los gastos escolares, tales como, inscripción, útiles, calzado y ropa escolar, y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Todos los demás gastos, tales como: médico, medicina, servicio odontológico, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%)
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
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