REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000543

Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185, Ordinal 3ro, del Código Civil, propuesta por la ciudadana MILDRED FRANCISCA CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.769.579, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.375, en contra del ciudadano ESTEBAN MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.421.344, donde se encuentra involucrado el adolescente y el niño xxxxxx désele entrada; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Despacho, para que haga efectiva la citación de la demandada. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría, para el adolescente y el niño xxxxxxx, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado. Igualmente se ordena la práctica de un Informe Integral en el hogar de las partes en el presente juicio, comisionándose para ello al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ LETICIA C.