REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001791

Visto el escrito presentado en fecha 06-08-2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos ERIC MANUEL SOCORRO QUINTERO y MARYCARMEN ARRIAGA PATIÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.795.248 y V-9.425.890, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio YVELIZETH RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.733, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXX. Fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Apartamento N° 201, Segundo Piso, Residencias Tanis, Lechería, Estado Anzoátegui.-
Quienes manifiestan que su matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros años de su unión, en un clima de respeto y socorro mutuo entre ellos, sin embargo por causas ajenas a su voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía entre ellos, lo que los conllevo a separarse de hecho, y que de mutuo acuerdo han decidido separase legalmente de cuerpo, en base a los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente.-
PATRIA POTESTAD: La PATRIA POTESTAD sobre nuestro menor hijo seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges y continuará así.
GUARDA Y CUSTODIA: La GUARDA y CUSTODIA hemos acordado será ejercida por la madre, la cual la tiene ejerciendo desde la separación de cuerpos y continuará así.-
REGIMEN DE VISITAS: En cuanto al RÉGIMEN de VISITAS hemos acordado igualmente de mutuo y amistoso acuerdo que el progenitor ERIC MANUEL tenga un régimen de visita de la siguiente forma: El padre podrá retirar de su hogar a su menor hijo los días sábados y domingos de cada semana. Por otra parte podrá pasar con el niño el día de su cumpleaños, algún día ferido como 19 de Abril, 5 de Julio y parte de las vacaciones escolares. En relación a las celebridades decembrinas podrá pasar bien sea el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con la madre, o a la inversa, todo de acuerdo al interés superior de nuestro menor.-
OBLIGACION ALIMENTARIA: En relación a la PENSIÓN de ALIMENTOS hemos acordado que el progenitor ERIC MANUEL pasará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), o lo que es igual a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00), por concepto de Pensión de Alimentos equivalentes a un 30% del salario percibido por éste, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente bancaria número 01280349404900499106 del Banco Caroní a nombre de su madre y serán depositados los días treinta (30) de cada mes. Igualmente, así mismo velará por otros gastos concernientes a vestuarios, asistencia médica y estudios lo cual ha venido cumpliendo desde la separación de cuerpos y continuará así.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto de 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Agosto de 2004, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el la misma fecha fue consignada la respectiva boleta por el Alguacil asignado a este Despacho, ciudadano RAUL URBANO. Folios 22-23.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 12 de Febrero de 2008, introducen escrito los ciudadanos ERIC MANUEL SOCORRO QUINTERO y MARYCARMEN ARRIAGA PATIÑO, plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.194, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-


En fecha 17-03-08, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el anterior escrito suscrito por los ciudadanos ERIC MANUEL SOCORRO QUINTERO y MARYCARMEN ARRIAGA PATIÑO, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ERIC MANUEL SOCORRO QUINTERO y MARYCARMEN ARRIAGA PATIÑO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ERIC MANUEL SOCORRO QUINTERO y MARYCARMEN ARRIAGA PATIÑO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 29, de fecha 10-02-1996, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del hijo de nombre XXXX, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
“PATRIA POTESTAD: La PATRIA POTESTAD sobre nuestro menor hijo seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges y continuará así.
GUARDA Y CUSTODIA: La GUARDA y CUSTODIA hemos acordado será ejercida por la madre, la cual la tiene ejerciendo desde la separación de cuerpos y continuará así.-
REGIMEN DE VISITAS: En cuanto al RÉGIMEN de VISITAS hemos acordado igualmente de mutuo y amistoso acuerdo que el progenitor XXXXXXXXXXXXXXX tenga un régimen de visita de la siguiente forma: El padre podrá retirar de su hogar a su menor hijo los días sábados y domingos de cada semana. Por otra parte podrá pasar con el niño el día de su cumpleaños, algún día ferido como 19 de Abril, 5 de Julio y parte de las vacaciones escolares. En relación a las celebridades decembrinas podrá pasar bien sea el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con la madre, o a la inversa, todo de acuerdo al interés superior de nuestro menor.-
OBLIGACION ALIMENTARIA: En relación a la PENSIÓN de ALIMENTOS hemos acordado que el progenitor ERIC MANUEL pasará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), o lo que es igual a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00), por concepto de Pensión de Alimentos equivalentes a un 30% del salario percibido por éste, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente bancaria número 01280349404900499106 del Banco Caroní a nombre de su madre y serán depositados los días treinta (30) de cada mes. Igualmente, así mismo velará por otros gastos concernientes a vestuarios, asistencia médica y estudios lo cual ha venido cumpliendo desde la separación de cuerpos y continuará así.”.-
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 06-08-04, y Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 30-09-04.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/LETICIA C.