REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-003221.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HEYDY JOSEFINA CHINA y ROBERTO JOSE REGGIO DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.075.598 y V-8.276.746, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANIBAL CALDERON PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.390, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Junio de 1.991, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Principal, casa S/#, Sector INAVI, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 21/06/2007, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 10/10/2007, y en fecha 19/10/2007, mediante escrito emitió su opinión en la cual objeta la presente solicitud, por cuanto no consta en autos copia certificada del acta de matrimonio; comparecencia en fecha10/03/2008, la ciudadana HEIDI CHINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL CALDERON, y consigno el acta de matrimonio; en fecha 13/03/2008, el Tribunal instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veinte (20) de Noviembre de 1.998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Junio de 1.991, habiéndose separado desde el día 20/11/1.998, por lo que han permanecido
separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges HEYDY JOSEFINA CHINA y ROBERTO JOSE REGGIO DIAZ, esta plenamente ajustada a derecho, en cuanto a la opinión de la Fiscalía, a que los solicitantes no acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que en fecha 10/03/2008, la ciudadana HEIDI CHINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Aníbal Calderón, consignó la respectiva copia certificada, dando cumplimiento así a su petición, por lo que no se dan los supuestos indicados, porque los solicitantes consignaron la copia certificada respectiva, y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento, y con esto esta se cumple con los requisitos establecidos por la Ley, en consecuencia y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos HEYDY JOSEFINA CHINA y ROBERTO JOSE REGGIO DIAZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los adolescentes XXXXX, respectivamente, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos los adolescentes XXXXXXX.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá cumpliendo con una obligación de alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), mensual, que al valor de la moneda de circulación nacional, será de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150, oo), mensual.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX manteniendo un contacto permanente con los hijos en cuanto al periodo de vacaciones escolares, los adolescentes decidirán siempre que quieran pasar un fin de semana con el padre, sin embargo previa opinión de los adolescentes, las vacaciones de navidad (25) de diciembre), estos compartirán un año con el padre y próximo con la madre, asimismo el fin de año o año nuevo (01 de Enero).
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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