REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000791
Vista la anterior solicitud que inicia el presente expediente, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.711.528, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN, de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ, a favor de la niña xxxxxx, anexando a la solicitud original de partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. así como por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, acta de nacimiento de la madre ciudadana ROSAYSELA BETHERMIN RUIZ, expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y copia fotostática de la cédula de identidad y los datos filiatorios expedidos por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX-Barcelona) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la mencionada ciudadana (Folios 01-08).
Por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ COLMENARES, ya identificado, expuso: Consta en las Partidas de Nacimiento N° 239, de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1997, de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, as como la Oficina Principal de Registro de este mismo Estado, que estan asentadas las partidas de nacimiento a nombre de su hija xxxxxx, según consta de las Copias Certificadas de los asientos respectivos que anexó marcadas con las letras “A” y “B”.-
Es el caso, que en sendos documentos señalados quedó asentado un error material en relación al segundo apellido de su hija, por cuanto la identifican con el apellido RUIZ, quedando asentado como xxxxxxxxxxxx, y no con el primer apellido de su madre, que es BETHERMIN, debiendo estar asentado como xxxxxxx, tal como aparece asentado en la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana ROSAYSELA BETHERMIN RUIZ, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como en su Cédula de Identidad y los Datos Filiatorios expedidos por la Dirección Nacional de Identificación (Onidex-Barcelona) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las cuales anexó marcadas con las letras “C”, “D”, y “E”, respectivamente.- De todo lo antes expuesto se observa la comisión del error material ya señalado en relación al segundo apellido de la madre de su hija, los cuales se encuentran insertos en los asientos de los libros identificados up-supra, en virtud de ello pido de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia del Principio Rector del Interés Superior del Niño, consagrado en el Articulo 8 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo los tramites de Ley. ordene tanto al Registrador Civil del Municipio Bolívar, como al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, que rectifique la partida de nacimiento de su hija xxxxxxxxx, en el punto antes indicado.-
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 26 de Febrero del 2008, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Undécimo del Ministerio Público.- Folios (10-11)
En fecha 13-03-2008, se dio por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en fecha 17-03-2008.- (12-13).-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento de la Niña de autos (folios 02-05)); y visto asimismo la obviedad del error denunciado ya que de la partida de nacimiento de la madre ciudadana ROSAYSELA BETHERMIN RUIZ , expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y copia fotostática de la cédula de identidad y los datos filiatorios expedidos por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX-Barcelona) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se observa: …”ha sido presentada a este Despacho una niña hembra por el ciudadano OMAR BERNARDINO BETHERMIN,…quien hace constar que la niña que presenta es su hija legitima y de su esposa MERIDA JOSEFINA RUIZ de BETHERMIN,…que llevara por nombre ROSAYSELA…”, cursante al (folio 06), es por lo que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, y se procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del segundo apellido de la Niña xxxxxxxxxx el cual el correcto es: “xxxxxxxx, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija del solicitante ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.711.528, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 239, correspondiente al año 1997, debiendo aparecer que el segundo apellido de la Niña arriba mencionada es: ““BETHERMIN”,” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc
OFICIO Nº: 2007-
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SU DESPACHO.
Adjunto al presente oficio remito a Ud., copia certificada de la decisión recaída en el expediente signado con el N°. BP02-S-2008-000791, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña BIACHILYN DE LA CHIQUINQUIRA MARTINEZ BETHERMIN”, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento de la antes mencionada Niña, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en el año 1.997, bajo el N° 239.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N.02.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. SALA DE JUICIO N.02.
AJD/crc.-
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