REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005723.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos TIRSO JOSE MUNDARAIN BRITO y LILIANA DEL VALLE CHACON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.318.578 y V-15.192.290, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño de autos, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1.997, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: xxx, señalando como su último domicilio conyugal en: calle San Antonio, Colinas de Valle Verde, casa #29, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del 2.007, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 06/02/2008, y en fecha 12/02/2008, mediante escrito emitió su opinión de manera favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día diez (10) de Septiembre de dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1.997, habiéndose separado desde el día 10/09/2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges TIRSO JOSE MUNDARAIN BRITO y LILIANA DEL VALLE CHACON, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos TIRSO JOSE MUNDARAIN BRITO y LILIANA DEL VALLE CHACON, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo xxxxx, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá cumpliendo con una obligación de alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales, que al valor de la moneda de circulación nacional, será de, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200, oo), mensuales, los cuales serán entregados a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicha cantidad estará sujeta a revisión periódica por el índice inflacionario, en la medida de las posibilidades económicas del padre. Igualmente tanto el padre como la madre quedan obligados a compartirse mutuamente los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado y recreación del niño.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente cualquier día de la semana, las navidades, el año nuevo y reyes de la manera más amplia posible. En cuanto a la semana santa y carnaval, también podrá visitarlo de la manera más amplia posible. En lo que respecta a las vacaciones escolares, igualmente podrá visitarlo de manera amplia posible. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Igualmente sucederá con los cumpleaños de los padres y el cumpleaños de niño lo compartirá con ambos padres.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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