REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000075

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL RICARDO LUGO GUERRA y ROSALBA FADI DE LUGO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.868 y V-8.436.491, domiciliados en la Urbanización Boyacá II de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, asistidos por el abogado ZENON VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.813, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Enero de 1.985. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Vereda 5, Casa Nº 034, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07 de Febrero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25-02-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Primera Encargada del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, y opina que no tienen nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 20 de Diciembre del año 1.998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Enero de 1.985, habiéndose separado desde el 20 de Diciembre del año 1.998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges DANIEL RICARDO LUGO GUERRA y ROSALBA FADI DE LUGO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL RICARDO LUGO GUERRA y ROSALBA FADI RANGEL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija xxxx actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre Daniel Ricardo Lugo Guerra, le proporcionara a su hija XXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) o QUINIENTOS BOLIVARES (BF.500,oo) Fuertes mensuales, tal como la ha venido haciendo en forma periódica desde el momento mismo de la separación.- El padre y la madre tendrán la obligación de proporcionar a las hijas los útiles escolares, vestidos calzado, medicinas que esta requiera, así como todo lo necesario para el desarrollo físico e intelectual de las mismas.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre Daniel Ricardo Lugo Guerra, seguirá teniendo total libertad de visitar tantas veces como ha querido a las hijas habidas en matrimonio, sin limitaciones alguna y así seguirá ocurriendo la cual llevara a cabo en su lugar de residencia, pudiendo igualmente tenerlas consigo los fines de semana temporadas de vacaciones con absoluta libertad y con anuencia de la madre.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca