REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001200
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE HUGGINS GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA TIAPA de HUGGINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.099.505 y V-10.305.509, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLORICARMEN DELACIERTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.738, actuando en representación de la niña XXXXXX, de Nueve (09) años de edad, quien manifestó según consta en Partida de Nacimiento Nº 273, inscrita ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con fecha diecisiete (17) de marzo del año 1998, que ante la Oficina de Registro Civil fue inscrita una niña XXXXX, hija legitima de EDGAR JOSE HUGGINS GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA TIAPA DE HUGGINS, supra identificados, habiéndose incurrido en el error de asentar como número de cédula del padre EDGAR JOSE HUGGINS GONZALEZ, el Nº V-9.009.505, y no el número V-9.099.505, el cual es el número real, tal y como se evidencia de Copia de la cédula de identidad del padre, y su original presentamos AD EFECTUM VIDENDIS, por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a sus hijos en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. b) Copia simple de las cédulas de identidad de los padres de la niña de autos ciudadanos MARIA ALEJANDRA TIAPA GASCON Y EDGAR JOSE HUGGINS GONZALEZ.-
Del folio siete (07) al folio catorce (14) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal, oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Ubicada en Caracas. Distrito Capital, las resulta del mismo y auto del Tribunal agregando la respectiva comunicación.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 03), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA TIAPA GASCON y EDGAR JOSE HUGGINS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.305.509 y V-9.099.505 respectivamente; y de la tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), se evidencia el número correcto de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR JOSE HUGGINS GONZALEZ, padre de la niña de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña XXXXXX, de Nueve (09) años de edad, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña XXXXXXX, de Nueve (09) años de edad, hijos de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA TIAPA GASCON y EDGAR JOSE HUGGINS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.305.509 y V-9.099.505 respectivamente, debe corregirse la cédula de identidad del padre, siendo el correcto "9.099.505" y no "9.009.505", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la niña de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1998, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR