REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000570.
Por recibida la anterior demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, propuesta por el ciudadano JAVIER JOSE ALCALA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.235.621, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.033, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ROJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.690.777, domiciliada en: Casa #08, Sector El Ciruelar, vía La Sirena, Chorrerón, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño xxxxxxx, toda constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N°.02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, por no ser contraria a derecho el pedimento formulado, ADMITE la presente demanda y en consecuencia ordena la citación mediante compulsa de la ciudadana MARIA ISABEL ROJAS RAMOS, arriba identificada, para que comparezca por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N°.02, al quinto (5to) día de Despacho, siguiente a su citación por si o por medio de apoderado, en horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m a 3:00 p.m.), a los fines de que se sirva dar contestación a la presente demanda. Se le advierte a la parte demandada que de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, del inicio de la presente demanda. Igualmente se
ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la realización de la prueba de ADN al niño y al padre. Cúmplase
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.