REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-003140
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ YRIGOYEN y CHARLENE DEL VALLE ODREMAN NORIEGA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.907.841 y V- 15.689.119, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por los abogados MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR y DOMINGO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.000 y 80.600, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.001. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: XXXXXXX actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Chuparìn, calle 1, edificio 16, piso 2, apartamento A-6, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio del 2007, el Tribunal Admite la presente solicitud, en la cual se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07-02-08 se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 13 de Febrero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del año 2.002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.001, habiéndose separado desde el mes de Marzo del año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ YRIGOYEN y CHARLENE DEL VALLE ODREMAN NORIEGA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ YRIGOYEN y CHARLENE DEL VALLE ODREMAN NORIEGA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo XXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana CHARLENE DEL VALLE ODREMAN NORIEGA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a depositar los cinco (5) primeros días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que la madre apertura para tal fin, a nombre del niño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARE (Bs.200.000,oo), mensuales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) a los fines de cubrir parte de los gastos referente a la pensión de alimentos del niño. Esta pensión sufrirá un ajuste anual proporcional al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y el padre suministrara al niño un bono extra igual al monto de la pensión correspondiente, en los meses de Agosto y Diciembre, además se compromete este al igual que la madre a cubrir los gastos de vestuario, libros, cuadernos, uniformes, transporte, gastos médicos, actividades deportivas y/o culturales, y todos los enceres que requieran para su educación escolar, igualmente los gastos de atención medica, odontológica o en su defecto hacer el aporte correspondiente en dinero en efectivo.-
CUARTO: Con respecto al Régimen de visitas el padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, y podrá visitar a su hijo en el lugar donde habite, o en su defecto en el lugar donde se encuentre cuando lo desee, siempre y cuando dichas visitas no perturben las horas de descanso o de estudio del niño. En caso de que cualquier de los padres deseen viajar con el niño fuera del territorio de la republica, deberá obtener la Autorización para viajar, otorgada por el otro cónyuge o en su defecto por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre y el padre, podrán viajar con su hijo sin la respectiva autorización del otro cónyuge, cuando dichos viajes sean dentro del país. El día del padre y el día del cumpleaños de este, el niño lo pasara con el y el día de la madre y el día del cumpleaños de esta lo pasara con ella. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, que es en forma alterna, es decir; cuando el niño pase el veinticuatro (24) de Diciembre con su padre, el Treinta y Uno (31) de diciembre lo pasara con su madre y así sucesivamente, en forma alterna, de tal forma que el mencionado niño pueda disfrutar de navidades y años nuevos maternos y paternos. En cuanto a las fiestas de carnaval y semana santa, será de igual manera, cuando el niño pase el carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre y viceversa, manteniendo así lasa formas y condiciones como los padres han logrado distribuir el tiempo para compartir con su hijo desde el momento de la presente solicitud.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
|