REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004369
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: SIMÓN RAFAEL RODRIGUEZ Y RAIZA JOSEFINA SALAZAR TIAPA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-5.391.099 y V-8.305.285, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio FABIOLA ESCALANTE , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.179, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidis en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 03-09).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Octubre de 1.981, de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Calle, #07, Casa N 16, Boyacá IV Municipio Simón Bolivar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio catorce (14) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07/02/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: SIMÓN RAFAEL RODRIGUEZ Y RAIZA JOSEFINA SALAZAR TIAPA, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante Prefectura del Municipio Guanta del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha dos (02) de Octubre de 1.981, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°.198, folio cuatro (04), separando de hecho a partir de Enero del año 1999 por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SIMÓN RAFAEL RODRIGUEZ Y RAIZA JOSEFINA SALAZAR TIAPA y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: En cuanto a los atributos de Guarda y Custodia sobre nuestros Adolescentes hijos durante el tiempo que ha durado nuestra separación de hecho la ha venido ejerciendo la madre y así le solicitamos se mantenga hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad,
SEGUNDO: en cuanto a lo relativo a la Pensión Alimentaria, ambos padres hemos coadyuvado en partes iguales al cumplimiento de tal obligación a favor de las Adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXX, identificadas con anterioridad en el presente escrito, el padre se compromete a pasar una manutención a sus hijos de OCHENTA MIL BOLÍVARES Bs. (80.000,00) mensuales.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas, el padre SIMÓN RAFAEL RODRIGUEZ, durante el tiempo de nuestra separación de hacho la ha venido ejerciendo su derecho de visitar a nuestros hijos en forma permanente y amplia alternando fines de semana y compartiendo lapsos privados vacacionales, pudiendo ausentarlo haciendo pernotar fuera del hogar de la madre, previo consentimiento de la misma, al igual que las vacaciones de carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares y navidades.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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