REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004867


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUCY DEL CARMEN GUANARE TAYUPO y JAVIER JOSÉ AMUNDARAY FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.710.555 y V-12.577.104, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOSÉ LUIS GUANARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.321, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de Diciembre de 1996. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre XXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal Bario El Viñedo, Sector Ali Primera, Calle N° 05, Casa N° 13, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 08 de Octubre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 07 de Febrero del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUCY DEL CARMEN GUANARE TAYUPO y JAVIER JOSÉ AMUNDARAY FLORES plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXX, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos: PRIMERO: “Guarda y Patria Potestad: Durante el tiempo que de hecho hemos permanecido separado, nuestros menores hijos LUIS JOSÉ y JAIBELIS NAZARETH AMUNDARAY GUANARE, se mantuvieron viviendo con la madre en el lugar donde se constituyó el domicilio conyugal conforme con el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, desde la fecha de nuestra separación ejerciendo la madre la guarda y custodia, siendo así el padre eligió un lugar distinto a este para vivir. Y en forma conjunta hemos ejercido la patria potestad de los niños. SEGUNDO: Régimen de Visitas: Desde la fecha de nuestra separación, el padre ha ejercido sus derechos de visitas mediante un régimen flexible, es decir, dada la circunstancia especiales de sus labores, y previo acuerdo con la madre visito a mis hijos siempre que me es posible los fines de semana, en cuanto a las vacaciones escolares se realiza de manera compartida, y siendo que hasta la presente fecha no ha habido problema con éste régimen abierto manifestamos a éste Tribunal la voluntad de mantenerlo igual en el futuro. TERCERO: De la pensión alimentaria: Cumpliendo el padre de manera reiterada y permanente durante el tiempo de separación con la pensión de alimento de sus menores hijos, me comprometo a seguir suministrando mensualmente, la suma de DOSICENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000.oo), por concepto de pensión alimentaria de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y para el mes de Diciembre podrá doblegar este concepto para los gastos propios de éste mes. CUARTO: Durante el tiempo que duro nuestra relación conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes”. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en el mes de Septiembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
Judith