REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005222
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ REYES y ELIDA ARGEL LÓPEZ LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.274.759 y V-11.907.326, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio RAIZI CURBATA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.293, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copia de las cedulas de identidad. (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.991, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: XXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización La Colina, Segunda Etapa, calle 03, casa #0903-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio diecisiete (17) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07/02/2008; opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de fecha 14/02/2008, en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ REYES y ELIDA ARGEL LÓPEZ LOPEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.991, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°.402, folio (02), separando de hecho a partir del catorce (14) de Junio del año dos mil dos (2002), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ REYES y ELIDA ARGEL LÓPEZ LOPEZ y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos los adolescentes y niño XXXXXX XXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos, será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hijos ya mencionados, será ejercida por la madre ciudadana ELIDA ARGEL LÓPEZ, identificada en autos.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas, el padre ciudadano REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, ya identificado, tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando las horas de visitas no obstaculicen para nada las labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares pasaran un año con el padre y el otro año con la madre, los carnavales con la madre y semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones de diciembre navidad con la madre, año nuevo con el padre, alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con la madre y el cumpleaños y día del padre con el padre. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: en cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará como obligación alimentaria la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000, oo), MENSUALES, es decir, SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 780, oo), mensuales, la cual será aumentada en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos del colegio y navidad, respectivamente, ambos padres coadyuvaran en el cumplimiento de los gastos médicos, de colegio y recreación en la medida de sus posibilidades económicas.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.