REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-005956
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA SALAZAR SANVICENTE Y JOSE JAVIER DIAZ GUAICARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.294.733 y V- 8.263.333, respectivamente, asistido por la Abogado en ejercicio YELITZA RICARDI MARAIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números Nº 120.582 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Julio del año mil novecientos Noventa y Dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha siete (07) de Febrero de 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ADRIANA CAROLINA SALAZAR SANVICENTE Y JOSE JAVIER DIAZ GUAICARA, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Julio del año mil novecientos Noventa y Dos (1992), separándose en el mes de Octubre del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA SALAZAR SANVICENTE Y JOSE JAVIER DIAZ GUAICARA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos el adolescente y niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: El Padre JOSE JAVIER DIAZ GUAICARA seguirá ejerciendo la Guarda y Custodia .- SEGUNDO: Ambos padres de mutuo acuerdo seguiremos cumpliendo con los deberes de Pensión de Alimentos, medicinas, vestidos, inscripción escolar y cualquier otra de las obligaciones a que diere lugar el beneficio de sus menores hijos por partes iguales. TERCERO: Se ratifica el Régimen de Visitas a favor de los hijos, La madre contra con un Régimen de Visitas Abierto. TERCERO: Declaramos categóricamente que durante nuestra vida conyugal nos adquirimos bienes que debamos liquidar por la vía judicial.- Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-