REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006007
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE PASTRANO NUÑEZ y ODALIS MARIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.298.576 y V-8.336.455, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA CERTAD MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.867, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 5 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: veintisiete (27) del mes de Abril de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle Ayacucho, casa Nº 26, Las Charas, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) del mes de Noviembre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha siete (07) de Febrero de 2008, y en fecha 14 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día dos (02) del mes de Febrero del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALEXANDER JOSE PASTRANO NUÑEZ y ODALIS MARIA RAMOS, contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) del mes de Abril del año 1989, y habiéndose separado desde el día dos (02) del mes de Febrero del año 2000, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE PASTRANO NUÑEZ y ODALIS MARIA RAMOS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ODALIS MARIA RAMOS.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen de visitas en horas acordes en donde no perjudique al adolescente en su estado emocional, cono lo son los fines de semana o cada quince días, dependiendo de la carga de estudio que tenga el mismo, pudiendo el padre ciudadano ALEXANDER JOSE PASTRANO NUÑEZ; llevarlo de paseo y en vacaciones escolares y en las de diciembre podrá irse con su progenitor por un lapso de quince días.-
CUARTO: El padre ciudadano ALEXANDER JOSE PASTRANO NUÑEZ, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) Mensuales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, que se harán efectivos el primer día de cada mes. Esta Sala de Juicio N° 01, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha siendo las nueve y diez de la mañana (9:10am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
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