REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006288

Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUZMILA DE LOURDES FUENTES MARIN Y JUAN CARLOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad V-13.369.590 y V-8.283.863, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.597, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud copia de las cedulas de identidad de los solicitantes, Acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil (2001), de esa unión procrearon un hijo de nombre XXXXXXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en: la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio Catorce (14) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público en fecha 07/02/2008; escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/02/2008, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUZMILA DE LOURDES FUENTES MARIN Y JUAN CARLOS BLANCO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil (2001), conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 05), separándose de hecho a partir del año 2002, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUZMILA DE LOURDES FUENTES MARIN Y JUAN CARLOS BLANCO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo: XXXXXXXXX ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, De conformidad a lo establecido en el Articulo 347 y siguientes, la PATRIA POTESTAD, reposará en cabeza de ambos progenitores, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que las mismas le signifiquen a cada uno de los padres, en beneficio de su menor hijo se obligar a cumplir fielmente con ella.-

SEGUNDO
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, Conforme a lo establecido en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores de mutuo y solemne acuerdo deciden que el niño, antes identificado quede bajo la guarda de la madre ciudadana LUZMILA DE LOURDES FUENTES MARIN; Tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.-

TERCERA:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, Conforme a lo establecido en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del niño antes identificado ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, se obliga a pasar una Pensión de Alimentos, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), suma que estará sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así su ingreso, pues seguirá ayudando a su hijo cuando esta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, y como siempre lo ha hecho hasta los momentos desde que nació hasta el presente los progenitores no han tenido inconvenientes al respecto.-

CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, Conforme a lo establecido en el Articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un RÉGIMEN DE VISITAS abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares de la misma.- Hasta el presente no ha habido inconvenientes con el régimen de visitas, permitiéndole al padre contacto con la hija, cada vez que le sea posible.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.-.