REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006302
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la abogada MARVELIA DRIJA ALVAREZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.266 de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT JOSÉ ARREAZA RONDÓN mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.487.891, de este domicilio, actuando en representación del adolescente XXXXXXXXX, quien expone: Mi poderdante ciudadano ROBERT JOSÉ ARREAZA RONDON, suficientemente identificado anteriormente contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) con la ciudadana LUISA EMILIA DEL AMPARO CASTILLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, médico, portadora de la cédula de identidad N° V-5488.730, y de este mismo domicilio, como bien consta en copia certificadas del acta de matrimonio identificada bajo el N° 406 y que en original acompaño a este escrito marcada con la Letra B. Ahora bien, es el caso que para la fecha en la cual mi representado contrajo matrimonio civil y al momento de asentarse el acta correspondiente al nuevo estado civil de éste, se produjo un error al transcribir sus apellidos de manera incorrecta, pues se le identifico como ROBERT JOSE RONDON, es decir, solamente con su segundo apellido, RONDON, omitiéndose inexcusablemente el apellido ARREAZA; cuando su nombre correcto es el de XXXXXXXXXXXXXXXX, como bien consta en partida de nacimiento emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 154, que acompaño marcada con la letra “C”, en la que se encuentra inserta un nota marginal del reconocimiento que de él hiciera su padre biológico JOSÉ RAMÓN ARREAZA MOLLERA, el día cinco (5) de Marzo de mil novecientos sesenta y uno, reconocimiento éste que es anterior al acto de celebración del matrimonio civil de mi poderdante con la ciudadana LUISA EMILIA DEL AMPARO CASTILLO MUÑOZ, suficientemente identificada anteriormente. Como quiera que al celebrarse el matrimonio de mi representado y al asentarse el acta con este error, sus efectos legales a partir de ese momento han estado signado por los mismos errores, siendo el caso que sus dos hijos identificados como XXXXXXXXXXXXXX, producto de su unión matrimonial con la ciudadana LUISA EMILIA DEL AMPARO CASTILLO MUÑOZ, nacidos en fechas dos (2) de Octubre de mil novecientos noventa y tres y veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y siete respectivamente, fueron presentados bajo los efectos legales producidos por el acto de matrimonio, es decir, se incurrió nuevamente en el error de identificar al ciudadano XXXXXXXXXXX como XXXXXXXXX, como consta en las partidas de nacimientos de ambos hijos y en consecuencia tanto XXXXXXXXXXcomo XXXXXXXX, erróneamente a partir de ese momento son conocidos como XXXXXXXXXXXXXX, cuando sus correctos nombres son XXXXXXXXXXXX por lo que igual manera acompaño marcadas con las letras D y E, las respectivas partidas de nacimiento de los hijos de mi poderdante para que surta sus efectos legales. Es de presumir que el error al que nos hemos venido refiriendo pudiera estar en el hecho de que al momento de contraer matrimonio civil, mi representado fue identificado con partida de Nacimiento expedida sin la nota marginal de reconocimiento que de él hiciera su padre biológico. Ahora bien, ciudadano Juez como quiera que los verdaderos apellidos de mi representado son XXXXXXXX, y en consecuencia solicita a éste Tribunal, la Rectificación de dichas Partidas de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida en fecha 06 de Diciembre del 2007, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño Niñas y Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que copiado textualmente dice así: Jurisdicción, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste titulo, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Ahora bien de la revisión de la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio del ciudadano ROBERT JOSÉ ARREAZA RONDÓN, hecha a través de la apoderada judicial abogada en ejercicio MARVELIA DRIJA ALVAREZ, la tutela judicial efectiva esta dirigida a un ciudadano mayor de edad, es decir de cincuenta y tres (53) años de edad, tal como se demuestra de la copia simple de su cédula de identidad, no siendo éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, el competente para conocer de la Rectificación de su Acta de Matrimonio. En cuanto a la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de los hijos del mencionado ciudadano, ROBERT ANTHONY y ANDERSON JOSÉ, el Tribunal se abstiene de rectificar las partidas de nacimiento de los menores de edad XXXXXXXXXXXX, y aquí por imperio de Ley se hace necesario que existan pruebas fehacientes donde se demuestren los errores enunciados, lo cual se verificará en el caso que no ocupa una vez que el ciudadano ROBERT JOSÉ ARREAZA RONDÓN, rectifique por ante la instancia correspondiente su partida de nacimiento, y una vez resuelta la misma procederá a incoar por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la rectificación sumaria de los hermanos XXXXXXXXXX, ya que esta sentenciadora irrumpiría la instancia por la materia de su competencia, en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y así se declara. Se ordena la entrega de los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 02
Dra. Ana Jacinta Durán
La Secretaria
Abg. Farah Melissa Azocar
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Farah Melissa Azocar
Judith
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