REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-006471

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LEOBARDO CAMPOS y LILIAN SABINA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.261.011 y V- 8.258.754, respectivamente, asistido por la Abogado en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números Nº 100.118 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Enero del año mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector Guamachito, vereda Anzoátegui, N° 7, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de Diciembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha siete (07) de Febrero de 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE LEOBARDO CAMPOS y LILIAN SABINA ALFONZO, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Enero del año mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), separándose en el mes de Noviembre del año mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE LEOBARDO CAMPOS y LILIAN SABINA ALFONZO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los adolescentes y niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos hemos ejercido, ejerceremos y seguiremos ejerciendo la Patria Potestad de nuestros hijos, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los articulas 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: LA GUARDA de los hijos la ha ejercido la madre Lilian Sabina Alfonso, desde nuestra separación de hecho y convenimos que la continuara ejerciendo de hecho y convenimos que la continuara ejerciendo de la misma forma, asumiendo la responsabilidad de prestarles la asistencia de asistencia necesaria para su desarrollo físico psíquico y moral, además vigilara y orientara su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS convenimos que el padre José Leobardo Campos podrá como lo ha venido ejecutando desde nuestra separación de hecho, visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, incluyendo la posibilidad de mantenerlos consigo durante los fines de semana, vacaciones escolares o decembrinas, previa autorización de su madre de conformidad a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 385 y siguiente Ejusdem.- CUARTO: En cuanto a la PENSION ALIMENTARIA, el padre le ha dado y le continua dando0 semanalmente a sus hijos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), es decir doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) y se compromete a continuar prestándola la obligación alimentaria por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00) es decir ochocientos bolívares fuertes mensuales.
QUINTO: Durante el tiempo que duro nuestra union matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo que nada debemos reclamarnos y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.- Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.