REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-006611
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RAUL MARTIN HERNANDEZ y GRISELDA SOLEDAD BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 2.797.244 y V- 8.878.209 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.321, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.001. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre del 2007, el Tribunal dicta auto en donde insta a los solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-
En fecha 16-01-08, introducen escritos los ciudadanos RAUL MARTIN HERNANDEZ y GRISELDA SOLEDAD BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 2.797.244 y V- 8.878.209 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.321, y dieron cumplimiento al Articulo 351 ejusdem.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 17 de Enero del 2.008, en la cual se ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07-02-08 se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 12 de Febrero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene ninguna objeción al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes e Enero del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges RAUL MARTIN HERNANDEZ y GRISELDA SOLEDAD BARRIOS RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RAUL MARTIN HERNANDEZ y GRISELDA SOLEDAD BARRIOS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana GRISELDA SOLEDAD BARRIOS RODRIGUEZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano RAUL MARTIN HERNANDEZ, se obliga a proporcionar mensualmente y de manera personal a su hijo XXXXXXXXXXXXXX, todos los recursos económicos necesarios para su alimentación, calzado, vestido, educación, salud preventiva y curativa, hospitalización, entretenimiento, vacaciones, periodos especiales anuales y cualquiera otro relacionado con el adolescente. La cónyuges GRISELDA SOLEDAD BARRIOS RODRIGUEZ, se compromete por su parte a contribuir económicamente en la medida de sus posibilidades con las necesidades de su hijo en los aspectos antes señalados.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, cada uno de los cónyuges podrá libremente visitar al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, donde quiera que éste se encuentre, en los casos en que uno cualquiera de ellos lo tenga bajo su responsabilidad durante el ejercicio de la guarda y custodia compartida acordada en el Articulo primero. El adolescente podrá transcurrir o alternar con cualquiera de sus progenitores los periodos de vacaciones, fechas especiales, o periodos de estudios, según sea acordado previamente por los cónyuges.-
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el padre ciudadano RAUL MARTIN HERNANDEZ, de ceder a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cincuenta por ciento (50%) del Apartamento distinguido con el Nº 2-B, ubicado el segundo piso del edificio La Palma, el cual esta situado en la calle Miranda Nº 46 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, con un área de construcción de Ciento Un Metros Cuadrados con Treinta y un Centímetro Cuadrados (101,31 M2) distribuidos internamente de la siguiente manera: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina pantry, un (1) lavadero y un (1) estar-comedor. Este Inmueble tiene un valor de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,oo) y es propiedad individual de RAUL MARTIN HERNANDEZ, según consta en documento protocolizado en fecha 28 de Agosto de 1990 por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, folios 162 al 166, protocolo primero, Tomo doce, Tercer Trimestre de 1990. Acordamos igualmente que este inmueble no podrá ser objeto de ninguna clase de actos de disposición mientras CARLOS RAUL MARTIN BARRIOS, no haya alcanzado su mayoría de edad para ejercer dicho actos, o no haya cumplido la edad requerida como consecuencia de cualquier cambio en las disposiciones constitucionales o del Código Civil respecto al numero de años que determinen la mayota de un ciudadano venezolano. El otorgamiento del citado documento se hará en un plazo de ocho (8) días calendario, contados desde la fecha de admisión de la presente solicitud por el Tribunal competente; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de registro del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho el padre del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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