REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006639
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GERMAN ELADIO FARIAS INDRIAGO y GLORIS FARIAS MIRT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de identidad V-10.220.312 y V-10.292.894, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.718, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad, acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: Avenida Anzoátegui, Conjunto Residencial Árbol Para Vivir, Torre A, Apartamento 4-30, Piso 4, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07/02/2008 y opinión de la misma de fecha 11/02/2008, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges GERMAN ELADIO FARIAS INDRIAGO y GLORIS FARIAS MIRT, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), tal y como se evidencia del acta consignada en autos N° 63, folio cuatro (04), separándose de hecho a partir del mes de Abril del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERMAN ELADIO FARIAS INDRIAGO y GLORIS FARIAS MIRT, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre sus hijos menores y la madre tendrá la GUARDA Y CUSTODIA, como se ha ido cumpliendo hasta ahora, de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, El padre se obliga a pasar como OBLIGACION ALIMENTARIA, para sus menores hijos la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700.000,oo), actualmente SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs- F 700,00) mensuales en efectivo, así mismo el padre se compromete a cubrir los gastos mensuales de colegio que en la actualidad asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 392.000,oo) TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 392,00). Igualmente se compromete a entregar a la madre se dus menores hijos una tarjeta correspondiente a bono de alimentación por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 336.000,oo), TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 336,00), Así como la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 130.000,oo), CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 130,00), correspondiente a cuotas mensuales de una cama y una nevera adquiridos a crédito y una póliza de seguros, que el padre cancela por nomina de trabajo, de hospitalización, cirugía y maternidad en beneficio de la madre y de los menores hijos, de la misma manera los padres se comprometen a can celar lo correspondiente al alquiler de una vivienda para los menores hijos, conforme se ha venido cumpliendo de mutuo acuerdo entre los cónyuges de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cualquier otra eventualidad que pudiera presentarse a sus menores hijos serán por cuenta de la madre, tal como se ha cumplido hasta ahora.
TERCERO: en cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, El padre tendrá un RÉGIMEN DE VISITAS, amplio como se ha venido realizando de mutuo acuerdo entre los cónyuges de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.- Ambos padres se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, y se compromete a inculcar a sus hijos un formal y claro sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno se expresara del otro en forma descomedida o insultante que pudieran orientarlo a un menosprecio hacia el otro progenitor.-
CUARTA: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA.


ABG. ORLYMAR CARREÑO.