REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006783
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: CRUZ MOISES JIMENEZ VALDIVIESO y DADYS SOLANGEL YEPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.275.570 y V-8.282.674, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRP FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.454, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copia de documentos de inmuebles mencionados en la solicitud. (Folios 01-17).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Mayo de 1.994, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial “CELENIA DE BALZA”, Sector VII, Urbanización ciudad de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07/02/2008; opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de fecha 11/02/2008, en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: CRUZ MOISES JIMENEZ VALDIVIESO y DADYS SOLANGEL YEPEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Mayo de 1.994, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°.66, folio (04), separando de hecho a partir del veinticinco (25) del mes de Mayo del año dos mil dos (2002), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CRUZ MOISES JIMENEZ VALDIVIESO y DADYS SOLANGEL YEPEZ y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos la adolescente y niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los hijos ya mencionados, será ejercida por la madre ciudadana DADYS SOLANGEL YEPEZ, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Patria Potestad de los hijos, será compartida por ambos padres, ya identificados, como hasta lo han hecho, y con ello se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración para ello, el contenido en el articulo 351 de la referida Ley.
TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria, el padre continuará cumpliendo a cabalidad como hasta ahora lo ha cumplido, y sufragará en proporciones todo lo relativo a la manutención, salud, compra de ropa, calzado y otros, todo ello en forma voluntaria, sin ningún tipo de desavenencias, asimismo la referida mesada sufrirá modificaciones anuales en cuanto a que la misma será aumentada paulatinamente anualmente según los aumentos progresivos de salarios que se establezcan, dicho monto de la obligación queda establecido en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000, oo), mensuales por este concepto, o su equivalente en virtud de la reconversión monetaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo), los cuales depositará el padre en una cuenta de ahorro que se aperturaá para tales fines, a nombre y a favor de los niños o en su defecto en la cuenta de mal madre de los niños.
CUARTO: en cuanto al régimen de visitas, el padre ciudadano CRUZ MOISES JIMENEZ VALDIVIESO, ya identificado, podrá visitar a sus hijos todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezca las labores de estudios y horas de descanso de sus hijos, asimismo podrá disfrutar con ellos, los fines de semana que considere conveniente y tenga disponible, previo acuerdo con sus hijos, respetando siempre su opinión y velando por sus intereses y necesidades, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
SEXTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO