REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000036
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRO MAGNO FUENTES RIOS y YUDELIS MARINA GUARACHE TABARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.275.866 y V- 8.281.041, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MIGUEL CARRILLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio del año 1998, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Las Palmeras con Calle Colón, N° 15, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 16 de Enero del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 07 de Febrero del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALEJANDRO MAGNO FUENTES RIOS y YUDELIS MARINA GUARACHE TABARE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio del año 1998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO MAGNO FUENTES RIOS y YUDELIS MARINA GUARACHE TABARE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, en cuanto a las disposiciones establecidas en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecimos lo siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre del menor tal y como se ha venido haciendo durante la separación de hecho, la Patria Potestad será compartida, tal y como se ha venido haciendo. SEGUNDO: Régimen de visitas: El padre podrá visitar al menor hijo todos los días en un horario comprendido desde las cinco de la tarde hasta las ocho (8) de la noche. Los fines de semana en que las obligaciones laborales se lo permitan el padre podrá pernoctar con el menor, los días libres del menor como carnavales, semana santa, vacaciones escolares y de Diciembre, el menor las pasará con el padre o la madre de manera alterna, tal y como se ha venido haciendo todo lo anteriormente señalado, desde el momento de la separación de hecho. TERCERO: El padre entregará a la madre por concepto de pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200.oo) mensuales, los meses de Julio y Diciembre, entregará por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400.oo) cualquier otro gasto que genere el menor será cancelado a partes iguales por los padres, tal y como se ha venido haciendo durante la separación de hecho. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (3) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
|