REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000340
Por recibida la anterior solicitud de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA CORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.793.892, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogad en ejercicio YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.551, actuando en representación de su hijoXXXXXXXXXXXXXX.- Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos.- En consecuencia ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no hizo la solicitud en el expediente donde se estableció la OBLIGACION ALIMENTARIA, para su hijo, si no que lo solicite por procedimiento separado, situación improcedente, por cuanto la solicitud debe hacerse por ante el procedimiento de Pensión de Alimentos, donde se fijo el monto a cancelar por Obligación Alimentaria, por lo antes expuesto y tomando en consideración que estamos en presencia de una materia de orden publico, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA CORALES, plenamente identificado en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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