REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000356
Por recibido el presente expediente, signado con el N° BP02-V-2008-000356, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, acuerda de conformidad, en consecuencia, la suscrita Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Unipersonal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Sala de Juicio N° 02, Se AVOCA al conocimiento de la presente causa de PRETENSIÓN DE SIMULACIÒN, incoada por la ciudadana GIOCONDA DEL VALLE MINGUET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.715, domiciliada en la Avenida Centurión, Quinta Ceiumarù Nº 61-B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio MARCIAL HERNANDEZ USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9548, en contra del ciudadano ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.336.764, domiciliado en la Urbanización El Ingenio, casa Nº 102-92, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña XXXXXXXXXXX, y se declara competente para conocer de la misma, en consecuencia Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 455 literales “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que debe señalar la prueba.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, dentro de los tres (3) días de Despacho siguiente al presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-