REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-001361
Por recibida la presente solicitud de Homologación Regimen de Convivencia Familiar propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación de la niña: XXXXXXX quien es hija de los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA BARRAGAN BONILLA Y FREDY RAMON FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.812.719 y V- 9.812.719, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de siete (01) Folio útil. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
“PRIMERA: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DONDE EL CIUDADANO FREDY RAMON FUENTES PUEDA VER. Y VISITAR a su hija en el domicilio de la progenitora mediante un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual quedara fijado que los días Sábados y Domingos de cada Semana, en horario comprendido de 09.00 AM a 06: 00 PM, el progenitor buscara a su hija en la casa de la progenitora, ubicada en la calle Vargas, cruce con calle Miranda, Sector La Capilla, Cantaura, Estado Anzoátegui. Igualmente podrá llamar a la niña los días de Semana Sábados y Domingos de 09:00AM a 06:00 PM Asi mismo las partes se comprometen a pasar por ante esta Defensoria a informar acerca de los avances de los acuerdo realizados .- Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; a los 14 días del mes de Febrero del año dos Mil Ocho (2008), por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria en señal de conformidad.. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña: XXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH M. AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH M. AZOCAR





AJD/SARAY.-