REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000577
Por recibida la anterior demanda de Cobro De Prestaciones Sociales, propuesta por la Ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V 8.238.730, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.981, en contra del Hotel PUNTA PALMA CA., donde se encuentra involucradas la adolescente y niña xxxxxx, procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La Suscrita Juez de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente.- Désele entrada y por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D", referente a los Medios Probatorios; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento al mencionado Artículo, por lo que se le conceden tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado de conformidad con la aplicación analógica del Artículo 459 EJUSDEM. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-