REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 25 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
Vistos.
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana ARLENIS CAROLINA MADRID ROMERO, venezolana, adolescente de dieciséis (16) años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.961.742, domiciliada en el Sector Murga, Calle Principal, Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación del niño MANUEL ARTURO REYES MADRID, de cinco (05) meses de nacido, en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.316.718, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- (folios 1 al 3).-
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio.- (folio 4).-
En fecha 03 de Marzo de 2008, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos en esa misma oportunidad.- (folios 7 al 9).-
El día 06 de Marzo de 2008, se anunció el acto conciliatorio, declarándose el mismo desierto, toda vez que no asistieron las partes involucradas en el proceso.- (folio 10).-
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Único: El niño MANUEL ARTURO REYES MADRID, de cinco (05) meses de nacido, es hijo de los ciudadanos ARLENIS CAROLINA MADRID ROMERO y VICTOR ALFONSO REYES, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.-
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, toda vez que la solicitante no demostró el lugar de trabajo, ocupación y sueldo del accionado, no quedándole otro camino al Tribunal que la de desestimar la fijación de la Obligación Alimentaría, por falta de elementos para dictarla, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ARLENIS CAROLINA MADRID ROMERO, en representación del niño MANUEL ARTURO REYES MADRID, de cinco (05) meses de nacido, en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO REYES, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No hay lugar a condenatoria en costas.- Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.- Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Clarines, a los veinticinco días del mes de Marzo de dos mil ocho.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA.
La Secretaria
Abg. YALISKA MEDINA
Exp. Nº. OA-331-08
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