REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: Sebastiano Giucastro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.816.866, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Raúl Mora Albornoz, Dulce Fuenmayor Ríos, Dubar Fuenmayor Ríos y Asdrúbal Bastidas Zamora, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456, 39.587, 65.353, y 125.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTRATAS NUEVA REPÚBLICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 17, Tomo A-29, representada por los ciudadanos Vicente Volpe Dorta, en su condición de Presidente y Raquel Jiménez De Volpe, en su carácter de Vicepresidenta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.804.999 y 4.010.351, respectivamente, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 8482

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicio el presente juicio por Resolución De Contrato De Arrendamiento, incoado por el ciudadano Sebastiano Giucastro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.816.866, y de este domicilio, asistido por el abogado Dubar Fuenmayor Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.353, en contra de la sociedad mercantil CONTRATAS NUEVA REPÚBLICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18-05-2000, anotada bajo el Nº 17, Tomo A-29, representada por los ciudadanos Vicente Volpe Dorta, en su condición de Presidente y Raquel Jiménez De Volpe, en su carácter de Vicepresidenta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.804.999 y 4.010.351, respectivamente, y de este domicilio, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que es propietario de un inmueble de tres (03) niveles o pisos, signado con el Nº 30, situado en la Calle Los Cocos, Sector Los Yaques de esta ciudad de Puerto La Cruz; que en fecha 16-10-2007, mediante documento autenticado, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del día 1º de Octubre de 2007 hasta el 31 de Marzo de 2009, con la Sociedad Mercantil CONTRATAS NUEVA REPÚBLICA, C.A., ya identificada; que el referido contrato tenía por objeto el alquiler de un local comercial de aproximadamente 240 mts2, situado en la planta Mezanina del identificado inmueble Nº 30, en Calle Los Cocos, Sector Los Yaques; citó lo convenido en la cláusula segunda de dicho contrato, adujo que el arrendatario se obligó a pagarle el canon de arrendamiento el día primero de cada mes por la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00); que el arrendatario solo le ha pagado el primer canon de arrendamiento, correspondiente al mes de Octubre de 2007; que le adeuda hasta la presente fecha las pensiones arrendaticias de noviembre de 2007, diciembre de 2007 y enero de 2008, que a razón un mil bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) cada una, totalizan la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) y adicionalmente los cánones que se sigan causando hasta la efectiva entrega material del inmueble; que esa situación de insolvencia respecto al pago del canon de arrendamiento le da la acción suficiente para solicitar a este Tribunal la Resolución del contrato de arrendamiento, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la mencionada cláusula segunda; que por todos los razonamientos de hecho y de derecho es por lo que acude ante esta autoridad a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil Contratas NUEVA REPUBLICA, C.A. (CONURECA), representada por los ciudadanos Vicente Volpe Dorta y Raquel Jiménez De Volpe, para que convengan en resolver el contrato suscrito en fecha 16-10-2007; y como consecuencia de ello se le haga entrega material del inmueble objeto de contrato libre de personas y cosas; en pagar los cánones de arrendamientos adeudados hasta la efectiva entrega material del referido inmueble, o sea condenado a ello por el Tribunal; fundamentó la pretensión de pago del canon de arrendamiento acumulada con la resolución en lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil; asimismo fundamentó la presente acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1616 antes citado y en lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Solicitó que la citación se practicara en la persona de los ciudadanos Vicente Volpe Dorta y/o Raquel Jimenez De Volpe, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Contratas NUEVA REPUBLICA, C.A. (CONURECA), respectivamente, en la dirección del inmueble arrendado. Igualmente solicitó de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de Secuestro sobre el referido inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), más las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 14).

En fecha 07-02-2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 15).

En fecha 14-02-2008, compareció la parte actora y presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Raúl Mora Albornoz, Dulce Fuenmayor Ríos, Dubar Fuenmayor Ríos y Asdrúbal Bastidas Zamora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456, 39.587, 65.353, y 125.004, respectivamente, (folio 17, su vto y f. 18). En esa misma fecha, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano José Aguilar, consignó resultas de la citación practicada al co-demandado de autos ciudadano Vicente Volpe Dorta (folios 19 y 20).

En fecha 22-02-2008, estando dentro del lapso probatorio compareció el abogado Asdrúbal Bastidas, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y haciendo uso de tal derecho promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, así como la falta de contestación de la demanda; promovió prueba de informe, a tales efectos, solicitó se librara oficio al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines señalados en su escrito de pruebas; asimismo promovió prueba de inspección judicial en el libro o registro de consignación de cánones de arrendamiento llevado por este Tribunal (Folios 21 al 24). Dichas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 25-02-2008, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitieron las referidas pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la promovida al capitulo tercero, por considerar este Tribunal que tales hechos podían ser acreditados en autos por otros medios, es decir, mediante certificación expedida por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano; en lo concerniente a la prueba promovida al capitulo segundo de dicho escrito, este Juzgado ordenó librar oficio al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que informara lo solicitado, (folios 25 al 27). Luego, en fecha 27-02-2008, comparecieron los abogados Asdrúbal Bastidas y Dubar Fuenmayor, con el carácter acreditado en autos, y presentaron escrito mediante el cual solicitaron certificación de consignación de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, efectuadas por la parte demandada a favor de su representado (folio 28); tal pedimento les fue acordado por auto de fecha 28-02-2008 (folios 30 y 31).

En fecha 03-03-2008, compareció el abogado Asdrúbal Bastidas, con el carácter acreditado en autos, y solicitó se procediera a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).-

En fecha 03-03-2008, se recibió oficio Nº 0921-60-2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la prueba de informe solicitada por este Tribunal promovida por la parte actora, el cual se agregó a los autos del presente expediente, en fecha 10-03-2008 (folios 33 y 34).-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 07-02-2008, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha, cursante al cuaderno principal, (Folio 01).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

Por su parte, el artículo 362 ejusdem establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”

Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la parte demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.
En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo sido citado personalmente el Presidente de la empresa demandada, ciudadano Vicente Volpe Dorta (folios 19 y 20), éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar al demandado de autos CONFESO FICTO, y así se decide.-

En cuanto al pedimento de la parte actora respecto al pago de los cánones de arrendamiento hasta la efectiva entrega material del inmueble, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República de que el pago de los referidos cánones derivados del incumplimiento por parte del arrendatario, sólo pueden ser exigidos conjuntamente con la acción de Resolución de Contrato cuanto estos sean demandados como daños y perjuicios, y al no haberlo hecho así la parte actora, resulta improcedente su pago, y así se decide.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO a la Sociedad Mercantil CONTRATAS NUEVA REPÚBLICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18-05-2000, anotada bajo el Nº 17, Tomo A-29, representada por los ciudadanos Vicente Volpe Dorta, en su condición de Presidente y Raquel Jiménez De Volpe, en su carácter de Vicepresidenta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.804.999 y 4.010.351, respectivamente, y de este domicilio, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano SEBASTIANO GIUCASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.816.866, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CONTRATAS NUEVA REPÚBLICA, C.A., ya identificada; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 68; Tomo 196, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, asimismo, se ordena al demandado de autos, hacerle entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial, de aproximadamente 240 mts, signado con el Nº 30, situado en la Calle Los Cocos, Sector Los Yaques de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 8482
MNS/ers