REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, tres (3) de Marzo del año 2008
Años 197 y 149.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre del año 2007, se admitió demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención Alimentaría que hiciera la ciudadana YANIRA TERESA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, TSU en Enfermería, domiciliada en el sector El parcelamiento El tejar, casa S/N Píritu, Municipio Portu del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad nro.10.533.245, actuando con el carácter de madre y representante legal de los niños: XX, los dos primeros gemelos de XX (XX) años de edad y la segunda de XX (XX) años de edad, contra su legitimo padre EMIRO JOSE CASTILLO, venezolano, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la transversal de la Calle Bolívar con calle Comercio Portu, Municipio Píritu de esta entidad federal.
Se ordenó la notificación del Ministerio Público y del mencionado progenitor a los fines de su contestación a la demanda y a la asistencia a la audiencia conciliatoria. Asimismo se oficio al departamento de Recursos Humanos del Liceo Naval General de División José Antonio Anzoátegui, con sede en la población de puerto Píritu, para que informara sobre el salario integral neto y otras remuneraciones que percibe el obligado padre (demandado)
Al folio 12 cursa notificación recibida por el Fiscal Undécima Especializado en materia de Protección del Ministerio Publico. Al folio 14 oficio emanado el Liceo Naval Gral. De División José Antonio Anzoátegui, informando sobre el salario devengado por el ciudadano Emiro Castillo. Folios 17 y 18 diligencia del alguacil de este Juzgado y boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Emiro Castillo.
En fecha 22-10 -07. Se realizó Audiencia conciliatoria con ambos comparecientes, quienes previa conversación con la jueza en el despacho expusieron sus diversos puntos en cuanto a la demanda incoada, y siéndole advertida por la Jueza las obligaciones que le corresponden a ambos padre en la manutención y desarrollo integral de sus hijos. Seguidamente estos quedaron solos conversando al respecto y le manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo para terminar el procedimiento, procediéndose a levantar el acta respectiva que textualmente contiene el acuerdo de la siguiente manera:
“el ciudadano Emiro José Castillo expone: Establecimos de mutuo acuerdo por concepto de Obligación de Pensión de alimentos para nuestros hijos la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00), haciendo un deposito único a la cuenta bancaria que solicito ante este tribunal, en virtud de que no recibo pagos quincenales sino mensuales, es decir, los primeros de cada mes, estoy dispuesto a depositar mas si mis ingresos me lo permiten. En cuanto a las pensiones atrasadas hemos llegado a aun acuerdo que la misma será de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) las cuales pagare en el transcurso del año y una vez que me cancelen las utilidades. Igualmente continuare cuidando a mis hijos las noches en que su mama este trabajando, pero con la salvedad que las noches que yo este trabajando porque hago guardia nocturna no me quedare con los niños porque estoy de guardia. Quedando entendido que la cantidad acordada será por partida doble, es decir, Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a la establecida de mutuo acuerdo. Yo Yanira Teresa López manifiesto estar de acuerdo con lo anteriormente expuesto.”.
Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento de los ingresos del obligado y las necesidades del niño y la tasa inflacionaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas y Del Adolescente.
Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, según oficio Nº 2038-399, a los fines de dar su opinión en cuanto al convenimiento suscrito por las partes, y oficio 1ro.2038-398 a la entidad financiera BANFOANDES, para la apertura de la cuenta.
Desde que fue enviado el oficio a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no se ha obtenido su opinión en cuanto al convenimiento suscrito.
En virtud del acuerdo arribado por las partes, el tribunal observa que el mismo repercute en beneficio de los niños, y coadyuva al desarrollo integral de su personalidad y satisfacción de necesidades, lo que significa que no es contrario a los intereses de los niños
XX. Pues ha sido tomado en cuenta las necesidades e interés de los solicitantes, la naturaleza del trabajo de ambos padres y la disposición del demandado padre de cubrir de acuerdo a sus posibilidades la manutención a la cual se obliga y a proveeré de otro incremento si sus posibilidades lo permiten, además de ello, cuida a sus niños las noches que la progenitora labora, por ser de profesión enfermera, lo que contribuye a mantener la relación familiar y el nexo y comunicación de padre -hijos. En consecuencia esta juzgadora Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenio suscrito por los padres EMIRO JOSE CASTILLO Y YANIRA TERESA LOPEZ, ANTES IDENTIFICADOS. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MIRNA MARIN M
El secretario Acc,
Abg. Jonathan Rodríguez
Ex.CPA-1057-07