REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, Tres (3) de Marzo del año 2008
Años 197 y 149.
Mediante auto de fecha Once (11) de Octubre del año 2007, se admitió demanda de Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención Alimentaría que hiciera la ciudadana; Maria Gregoria Urribarri Parra, de nacionalidad venezolana, casada, de profesión u oficio manicurista, domiciliada en la calle principal, casa Candimar, sector Santa Rosa I, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nro.7.962.7836, actuando con el carácter de madre y representante legal de los niños: XXX, de XX (XX) y XX (XX) años de edad, respectivamente, contra su legitimo padre; Gregorio Antonio Medina Salas, venezolano, casado, de profesión u oficio Fabricador, domiciliado en el Parcelamiento el Tejar, casa S/N, al lado de la Concha, Píritu, Municipio Píritu de esta entidad federal y titular de la cédula de identidad Nro.11.884.717.
Se ordeno la notificación del Ministerio Público y del mencionado progenitor a los fines de su contestación, a la demanda y a la asistencia a la audiencia conciliatorio.
Al folio 10 cursa notificación recibida por el Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 se consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano; Gregorio Antonio Medina Salas.
En fecha 24-10-07. Se realizo Audiencia conciliatoria con ambos comparecientes, quienes previa conversación con la jueza en el despacho expusieron sus diversos puntos en cuanto a la demanda incoada, y siéndole advertida por la Jueza las obligaciones que le corresponden a ambos padre en la manutención y desarrollo integral de sus hijos. Seguidamente estos quedaron solos conversando al respecto y le manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo para terminar el procedimiento, procediéndose a levantar el acta respectiva manifestando ambas partes haber logrado un acuerdo en beneficio de los adolescentes.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Gregorio Antonio Medina Salas, que textualmente expone que ha llegado a un acuerdo conciliatorio de la siguiente manera: “Establecimos de mutuo acuerdo por concepto de la Obligación de Manutención Alimentaría para nuestros hijos, la cantidad de Cien Mil bolívares semanal (Bs. 100.000,00), es decir, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (bs. 400.000,00) mensuales, que depositara de la misma manera que viene entregando, pero en una cuenta bancaria que solicite el tribunal a nombre de los adolescentes.- Yo Tengo otra familia y tres hijo y pago un alquiler mensual que actualmente vivo con mi familia; en este caso el alquiler que he administrado y con el que también he colaborado, me comprometo a depositarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) adicional, es decir, el monto que vengo cumpliendo de Cuatrocientos Mil Bolívares (bs.400.000,00) mensuales mas Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) de la casa arrendada que esta en el estado Zulia, a tal efecto quedo entendido que para el mes de Diciembre, depositare por partida doble la establecida por mutuo acuerdo, vale decir, la cantidad de: Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en virtud de las festividades decembrinas fecha en la que se incrementan los gastos. Y yo Maria Gregoria Urribarri Parra, antes identificada, manifiesto estar de acuerdo con lo anteriormente expuesto.-” Ambas partes solicitan la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.-
Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento de los ingresos del obligado y las necesidades del niño y la tasa inflacionaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas y Del Adolescente.
Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, según oficio Nº 2038-406, a los fines de dar su opinión en cuanto al convenimiento suscrito por las partes, y oficio Nro.2038-405 a la entidad financiera BANFOANDES, para la apertura de la cuenta.
Desde que fue enviado el oficio a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no se ha obtenido su opinión en cuanto al convenimiento suscrito.
En virtud a la Homologación solicitada, este tribunal observa, que el acuerdo arribado por las partes, repercute en beneficio de los niños, y coadyuva al desarrollo integral de su personalidad y satisfacción de necesidades, lo que significa que no es contrario a los intereses de los niños; XXX. Pues ha sido tomado en cuenta las necesidades e interés de los solicitantes, la naturaleza del trabajo de ambos padres y la disposición del demandado padre de contribuir de acuerdo a sus posibilidades la manutención a la cual se obliga.
Por consiguiente esta juzgadora Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los padres: Maria Gregoria Urribarri Parra y Gregorio Antonio Medina Salas, antes identificados. Se declara terminado el procedimiento y se ordena el Archivo del expediente. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MIRNA MARIN M EL SECRETARIO ACC,
ABG. JONATHAN RODRÍGUEZ
Ex. CPA-1058-07
En esta misma Fecha se procedió al archivo del expediente. Conste.
El Secretario Acc.-
Abog. Jonathan Rodríguez