BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 10 de marzo de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000360 (Acumulado BP12-L-2007-000376)
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE MEJIAS BOLIVAR y EDGAR ALEXANDER GARCIA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN y ARMANDO QUIJADA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVIA RUIZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, lunes 10 de marzo de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos PEDRO JOSE MEJIAS BOLIVAR y EDGAR ALEXANDER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N ° 9.821.736 y 13.458.652, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 1990, bajo el N º 44, tomo A-4, en el presente asunto BP12-L-2007-000360, en el cual se encuentra acumulado el asunto BP12-L-2007-000360, comparecieron por ante este despacho, los representantes de las partes, por los demandantes compareció el abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.814.586, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.940, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, quien en lo sucesivo se denominarán “LOS TRABAJADORES”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G, C.A., compareció la abogada en ejercicio OLIVIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.464.752, inscrita en INPREABOGADO bajo el N ° 86.710, representación que se evidencia, y suficientemente facultada para transigir según poder que corre a los folios 27 y 28 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LOS TRABAJADORES” manifiestan haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA, con relación de cargos, fechas de ingreso, egreso, y salarios señalados en los respectivos libelos, con motivo del contrato ejecutado a favor de la empresa PDVSA GAS, S.A., signado con el N 4600003584, denominado “INPLEMENTACIÓN DE VÁLVULAS MULTIPUERTOS ,CAMPO SANTA ROSA, ETAPA II, SREF-1-6”, para lo cual firmaron con LA EMPRESA un contrato de trabajo por obra determinada, el cual acompañaron en su debida oportunidad. Es el caso, que LOS TRABAJADORES plantean que LA EMPRESA dio por terminada la relación de trabajo en una fecha anterior a la culminación de la obra, razón por la cual, existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que hizo LA EMPRESA, contentiva de salarios dejados de percibir, Antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por el retardo de las prestaciones sociales, indemnización por daños y perjuicios previstos en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo, conforme al contrato colectivo petrolero, cuyos conceptos se reseñan en el libelo y se dan por reproducidos en la presenta acta transaccional, arrojando el reclamo particular para cada uno de ellos, la siguiente cantidad: 1) PEDRO MEJÍAS, 8.727.562,56; 2) EDGAR ALEXANDER GARCÍA, Bs. 13.458.652.-
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el inicio y terminación de la terminación de trabajo, el salario alegado, el cargo desempeñado, la existencia del contrato de obra determinada y la aplicación del contrato colectivo petrolero. Sin embargo, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que haya dado por terminada la relación de trabajo antes del vencimiento de la obra INPLEMENTACIÓN DE VÁLVULAS MULTIPUERTOS, CAMPO SANTA ROSA, ETAPA II, SREF-1-6, pues según el contrato por obra determinada y fase determinada firmado por cada uno de los demandantes y que se acompaña en la promoción de las pruebas, y según la carta de finalización y recibimiento de obra emitida por PDVSA GAS, S.A., no resulta cierto que la obra haya culminado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, además que la parte que le correspondía de la obra por ejecutar a cada uno de los demandantes, ya había culminado, razón por la que de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se entiende por finalizado, y en función de ello, tal como lo señalan LOS TRABAJADORES en sus respectivos libelos, LA EMPRESA canceló todas las indemnización correspondientes a cada uno, conforme a la convención colectiva petrolera, en consecuencia, en criterio de LA EMPRESA, no le adeuda concepto alguno a los reclamantes. Sin embargo, luego de sostener varias conversaciones producto del proceso de mediación, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin reconocer los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelar a los demandantes las siguientes cantidades: 1) PEDRO SEIJAS, Bs. F. 1.000,00, mediante cheque N º 76002662; 2) EDGAR GARCÍA, Bs. F. 1.000,00.-
CUARTA: LOS TRABAJADORES, a través de su apoderado judicial, en señal de aceptación a la propuesta planteada, reciben los referidos cheques, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, tiene amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F.2.000,00, discriminados así: 1) PEDRO SEIJAS, Bs. F. 1.000,00, mediante cheque N º 76002662; 2) EDGAR GARCÍA, Bs. F. 1.000,00, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:25 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LOS TRABAJADORES,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2007-000360
|