REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000086

Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ ARANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.670.887, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., signada con el expediente N º BP12-L-2008-000086, el tribunal observa:

En fecha 12 de febrero de 2008, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).-

Corre al folio ocho (8) del expediente, auto de fecha 13 de febrero de 2008, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.

Corre al folio nueve (9) del expediente, escrito de fecha 6 de marzo de 2008, donde el ciudadano JOSÉ ARANA, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ALCALÁ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 120.544, se dio por notificado para subsanar el libelo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, es decir los días siete (7) y diez (10) de marzo de 2008, sin que hasta la fecha el demandante haya procedido a subsanar el libelo conforme a lo indicado por el tribunal en el auto de fecha 13 de febrero de 2008, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ ARANA, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 12 de noviembre de 2007.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los doce días del mes de marzo del año dos mil ocho. AÑOS 197 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N °