REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000475
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAÚL DE JESÚS HERRERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.249.100, en contra de la sociedades mercantiles CONSORCIO OTEPY GREYSTAR (OGS), constituido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N º 80, tomo 118; y PATROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N º 11, Tomo A-10, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de marzo de 2008, según acta levantada en esa misma fecha que corre al folio 68 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio WILSON MARTÍNEZ PERICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 58.560, formuló impugnación al poder presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada CONSORCIO OTEPY GREYSTAR, el cual se encuentra certificado en autos a los folios 69 y 70 del expediente.
Plantea el impugnante lo siguiente:
“Impugno el poder presentado por l codemandad OTEPY GREYSTAR, por cuanto no se evidencia la cualidad y representación actual del otorgante.”
De la revisión exhaustiva del poder impugnado, el tribunal constata que la cualidad del otorgante se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2003, bajo el N º 26, tomo 49, siendo que en la nota respectiva, el Notario deja constancia que tuvo a su vista el poder conferido a SUSANA SOSA, por OTEPY GREYSTAR, C.A., quien le otorga poder al abogado en ejercicio GABRIEL DARIO LÓPEZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 30.452, quien asiste a la audiencia preliminar, ya que es del referido poder de donde deviene la cualidad del otorgante, razón por la que, a juicio de quien decide, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la impugnación del poder conferido al abogado GABRIEL DARIO LÓPEZ, formulada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que tiene validez y eficacia jurídica.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197º y 149º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
UJAR/ua BP12-L-2007-000475
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