REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP12-S-2008-000836

Vista la transacción celebrada por el abogado en ejercicio SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.098, actuando en representación del ciudadano SAMUEL ANTONIO APARCEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.241.537, representación que se evidencia según poder que corre a los folios 11 y 12 del expediente; y la sociedad mercantil ARBOREA CONSULTORES AMBIENTALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1998, anotada bajo el N º 1, tomo 292-A-Sgdo-Pro, representada por la abogada en ejercicio SAYURÍ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 86.704, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el abogado en ejercicio SANDRO MARTÍNEZ, tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, en representación del ciudadano SAMUEL ANTONIO APARCEDO, según poder que corre a los folios 11 y 12 del expediente, y recibió un cheque signado con el N º 01995655, por la cantidad de Bs. F. 2.000,00, a la orden de SAMUEL APARCEDO, cuenta corriente N º 0105 0069 97 1069336432, del Banco Mercantil.
Ahora bien, de la lectura del escrito transaccional, y del acta levantada en fecha 13 de marzo de 2008, se evidencia que el trabajador no asiste al acto de firma de la transacción, ni recibe personalmente el cheque pagado por la empresa, sino que en su representación, comparece el abogado en ejercicio SANDRO MARTÍNEZ, suficientemente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero. No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece que cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este sentido, al no verificarse que el trabajador actuó sin constreñimiento alguno, por cuanto no compareció personalmente ante este despacho, a firmar la transacción y recibir su pago, este tribunal se ve impedido de homologar la transacción presentada, una vez constatado el incumplimiento del parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se decide.
Por lo argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, por lo que no tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental

Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2008-000836